SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62305 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62305 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente62305
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4939-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4939-2018

Radicación n.° 62305

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra L.I.P.A..

I. ANTECEDENTES

LETICIA ISABEL PERTUZ ARROYO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, ocurrida el 22 de julio de 2008; el valor de las mesadas retroactivas, con las mesadas adicionales; los respectivos intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación; la indexación y lo que resultara ultra y extra petita (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, F.J.S.P., estuvo afiliado a los riesgos de IVM en PROTECCIÓN S. A.; que falleció el 22 de julio de 2008 por causas de origen común; que al deceso vivía con su madre, quien dependía económicamente de él y que recibía ayuda de una iglesia cristiana; que ella tuvo tres hijos; que al momento del fallecimiento se encontraban separados de hecho de su esposo, desde hacía más de 10 años; que el afiliado tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, artículo 12; que ella y su esposo, F.S.P., reclamaron ante el fondo el reconocimiento pensional, pero les fue negado con el argumento de que no existía dependencia económica con respecto al causante y reconoció la devolución de saldos (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado y su vínculo paternal con los señores F.S. y L.P.; que al momento de su muerte vivía con su madre y tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y, con ello, acreditaba el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que los padres del causante solicitaron al fondo el reconocimiento de la pensión y que esta les fue negada por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica; negó que la demandante fuera ama de casa y, aclaró que tenía unos ingresos mensuales de $300.000; que trabajaba al momento del fallecimiento del afiliado vendiendo pescado.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación o pago (f.° 24 a 31 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 121 a 132 del cuaderno principal), condenó a la parte demandada, al pago de un retroactivo por concepto de pensión de sobrevivientes, por valor de $19.201.066, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2011 y continuar cancelando una mesada pensional de $535.600, a partir del 1° de mayo, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias y especiales, así como los intereses moratorios, indexación y autorizó el descuentos de la devolución de saldos realizada, por valor de $965.019.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indexación, para en su lugar absolver de esta prestación, y la confirmó en lo demás (f.° 154 a 172 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión alguna en cuanto a que el requisito de la dependencia económica no tenía que ser total y absoluto, sino que bastaba la simple acreditación de la dependencia, aun cuando el beneficiario percibiera ingresos por otro concepto, pero que estos, además de ser esporádicos, no le eran suficientes para sufragar los gastos y necesidades para su manutención.

Adujo que,

Ahora bien, en el caso concreto, la apelación crítica el juicio valorativo realizado por el a quo, por considera que éste omitió incluir en su análisis los documentos probatorios allegados con la contestación de la demanda. Aspecto éste sobre el cual le asiste parcialmente razón a la demandada, pues en verdad como lo afirma, la juez de conocimiento no hizo mención a tales documentos probatorios en las consideraciones de su decisión.

Los mismos obrantes a folios (34 a 52), contienen solicitud de reconocimiento pensional presentada por los padres del afiliado fallecido; investigación causal del fallecimiento; declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes, en la cual se indica que el afiliado era soltero, que convivía con su madre quien dependía económicamente de él; que no vivía con su padre desde hace nueve años; formulario de información de los solicitantes en el cual se indica por la madre demandante que tenía la calidad de comerciante y que percibía ingresos por $300.000; que dependía parcialmente de su hijo quien contribuía con la suma de $375.000; comunicación del 3 de marzo de 2009 dirigida a la madre del afiliado causante, en la cual se niega la prestación por no encontrar acreditada la dependencia económica. Informe de beneficiarios elaborado por ALIANZA, con destino a Protección, en la cual se estudió las condiciones en que vivía el causante y se recibió declaración de los señores ESPERANZA DE J.A.C., N.A., quienes coincidieron en afirmar que el causante le colaboraba económicamente a su madre, pero no concretan la suma de esa colaboración. Factura de servicios públicos.

[…]

Así pues, al analizar el contenido de las pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta Sala de Decisión que, si bien es cierto no se acreditó por parte de la demandante una dependencia total y absoluta de su hijo, por cuanto quedó suficientemente demostrado que ésta desarrollaba actividades de venta de pescado que le generaban ingresos por $300.000, lo cierto es que contrario a lo afirmado por la demandada, si se pudo establecer la existencia de una ayuda por parte del hijo fallecido, al cual representaba más de la mitad de los ingresos totales con que contaba su madre para sufragar los gastos del hogar. Si bien los testigos no indican con precisión el valor del aporte que representaba la ayuda, con la investigación adelantada por la demandada, si se estableció que era por $375.000, suma ésta que a juicio de esta Corporación, si representa una cuantía significativa con relación al total de los ingresos percibidos por la madre del causante, además de que los testigos fueron coincidentes en manifestar que los ingresos percibidos por la venta de pescado no eran permanentes sino esporádicos, por tanto resulta impreciso entender que la demandante fuera autosuficiente con un ingresos que ni siquiera tenía la calidad de ser constante, a diferencia de la ayuda de su hijo que si se acreditó que fuera mensual.

[…]

Así las cosas, habiendo encontrado acreditada la relevancia que implicaba para la actora la ayuda de su hijo, y en vista de que no se estableció probatoriamente que la actividad de venta de pescado le generara un ingreso constante y suficiente que le permitiera ser autosuficiente en sus gastos y necesidades, es por lo que comparte esta Sala de Decisión la conclusión del a quo, a establecer que si bien no había dependencia total y absoluta, si fue de tal entidad que implicaba la sujeción por parte de la actora, a la ayuda que le brindaba su hijo y por tanto, habrá de confirmarse la condena impuesta al reconocimiento pensional pretendido.

Referente a la indexación, señaló que no procede conjuntamente con los intereses moratorios, porque constituyen doble indexación; que teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitan tanto el pago de intereses moratorios como el de la indexación de las condenas, ambas como principales, le corresponde al funcionario judicial la potestad de conceder una u otra pretensión, la que resulte más favorable al actor; que como el...

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