SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57693 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57693 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente57693
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4511-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL4511-2018

Radicación n.° 57693

Acta 39


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.O.I.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de octubre de 2006, con indexación, reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios.


Para justificar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, como obrero de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 16 de marzo de 2006, en calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esa organización; que en dichos acuerdos estaba consagrado el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que cumpliera más de 20 años de servicio y 50 de edad; y que cumplió con los referidos requisitos, pese a lo cual la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación.


La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 20 años y que le había negado el reconocimiento de la pensión convencional pedida. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el actor no era beneficiario de la prestación pensional porque no había cumplido la edad de 50 años mientras estaba vigente la relación laboral, de manera que no tenía un derecho adquirido y debía elevar sus reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal relievó la definición de la convención colectiva de trabajo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que destacó sus especiales finalidades, de conformidad con lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional C 1050 de 2001, luego de lo cual infirió que «…dicho instrumento es un acuerdo de voluntades que se suscribe entre empleadores y trabajadores sindicalizados, mediante el cual se pretende fijar las condiciones llamadas a gobernar la relación laboral.»


A continuación, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994, y precisó que:


[…] el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta solo cuando existen derechos adquiridos. Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo, la convención no ampara a los ex trabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo.


Explicó también que los derechos adquiridos se identificaban con aquellas situaciones individuales y subjetivas debidamente consolidadas y definidas bajo la vigencia de una determinada norma, además de que se diferenciaban de las simples expectativas. Finalmente, concluyó:


Aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años), siendo ésta una exigencia sin la cual no es posible acceder al derecho pensional de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se tornó en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral, entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores, lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que “…se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia...

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