SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19508 del 27-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874053572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19508 del 27-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.19508



Acta No.13



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. – TELECARTAGENA -, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por HECTOR EMILIO BLANDON CUESTA contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES


HECTOR EMILIO BLANDON CUESTA demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara a devolver la totalidad de las sumas descontadas de su pensión convencional de jubilación y ordenar que no se sigan descontando dichas sumas de por vida. Además, solicitó que se le condenara a pagar la sanción de que trata la Ley 10 de 1.972, las costas y aplicarle la indexación a las mesadas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que en el año de 1.985 la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de 100% de su salario mensual por haber prestado más de 20 años a la empresa y tener más de 50 años de edad. Posteriormente, en el año de 1.995 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión vitalicia de vejez, por haber cotizado las semanas necesarias para dicha prestación. A partir del mes de enero de 1.996, la empresa de manera unilateral consideró las pensiones compartidas y por ello le viene deduciendo de su pensión convencional lo que le paga el ISS, suma que supera los cuatro millones de pesos hasta el mes de junio de 1.997. Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han considerado que dichas pensiones son compatibles y, por ello se han hecho los reclamos correspondientes a la empresa para que se abstuviera de seguir haciendo esas deducciones, sin resultado positivo, con lo cual ha incurrido en la sanción contemplada en la Ley 10 de 1.972.


La entidad demandada aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones y su compartibilidad. Negó los demás o los consideró argumentos de derecho que deben ser resueltos por el juez a-quo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.


Mediante sentencia del 16 de febrero del 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la empresa demandada a pagarle al demandante la suma de $4.040.035,00 por concepto de devolución de los descuentos realizados a la pensión de jubilación compartida con la pensión de vejez desde el 31 de enero de 1.995; y la suma de $3.041.338,00 por concepto de indexación laboral de la totalidad de los descuentos efectuados al actor. Le ordenó a la demandada abstenerse de descontar al demandante la mesada pensional de vejez que le paga el ISS. No accedió a la excepción propuesta por la demandada y le impuso a ella las costas del proceso. Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2.001, el juzgado del conocimiento adicionó la sentencia anterior, y condenó a la demandada a pagar la suma de $11.321.122,95, por concepto de mesadas pensionales a partir del 1 de julio de 1.997 a 31 de enero de 2001; y $852.254,13 por concepto de indexación laboral de la suma anterior.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 29 de mayo de 2002, modificó las sentencias principal y complementaria en cuanto a la suma a devolver, y condenó a la empresa a devolver o reembolsar al demandante la suma de $14.061.385 que le fuera descontada de su pensión de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1.996 y el 31 de enero de 2001. Revocó los puntos referentes a la indexación y en su lugar absolvió por dicho concepto. La confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia.


Consideró el tribunal que en atención a que la pensión convencional fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985 (5 de marzo), y no haberse pactado que ella era compartible con la de vejez a cargo del ISS, es innegable la concurrencia de ambas y por ello esta pretensión prospera. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación.


En cuanto a la indexación consideró que no era procedente, pues las pensiones de jubilación se reajustan periódicamente como lo señala la ley.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el ad-quem; y convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia dictada por el a-quo; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”(F. 22 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados por la parte demandante.


MOTIVOS DE CASACION



PRIMER CARGO.

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por los artículos 60 y 63 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y ordinal b) del numeral 5° del artículo 90 del C.P.L., esto es de ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5° del acuerdo 29 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990; 8°, 24, 43 y 48 del Decreto - Ley 1650 de 1977; 61 del C.P.L., 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T., numeral 2° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1', 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1 ° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142, 143 de la Ley 100 de 1993.


La violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de derecho:


1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la fuente de la pluricitada pensión en que se apoya el actor para reclamar su derecho a recibirla en forma completa es de origen convencional, sin que exista la respectiva convención.


2° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional solo podía probarse aportando la convención colectiva pertinente que ni siquiera se pidió como prueba por la parte demandante.


3° No dar por demostrado, que la prueba de un acto solemne (la convención) no puede ser sustituida por otra prueba.


PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS.


1 ° Contestación a la demanda (fls. 32 a 35).


2° Resolución 101 de marzo 4 de 1985 de la demandada (fls. 5 a 6).


3° Resolución del 19 de enero de 1996 de la demandada (fls. 8 y 9).


4° Resolución del I.S.S. 006206 del 21 de noviembre de 1995 (fl. 7).


5° Certificación de la demandada sobre el pago de la pensión (fls. 42 a 49).


6° Certificación del I.S.S. sobre la pensión pagada al actor (fl. 80).


PRUEBA DEJADA DE APRECIAR.


Demanda del actor (en cuanto a la confesión numeral 1 ° de los hechos) (fls. 1 a 4).” (F.s 23 y 24 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que el tribunal concluyó que la pensión reconocida por Telecartagena no es de carácter legal, sino convencional. Pero, anotó, que no se sabe como está concebida la cláusula convencional, porque el convenio colectivo no se allegó a los autos y ni siquiera fue pedido como prueba por la parte demandante. En consecuencia el tribunal incurrió en un error de derecho, pues la prueba de la existencia de una...

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