SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60805 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60805 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60805
Número de sentenciaSL2857-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2857-2018

Radicación n.° 60805

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Pina Martínez de M., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, con ocasión del fallecimiento de J.R.M.R., ocurrida el 26 de octubre de 1980, el retroactivo de mesadas causado, los intereses moratorios y, lo que resultara demostrado ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que: J.R.M.R. nació el 17 de noviembre de 1939, con él contrajo matrimonio el 6 de julio de 1968 y como afiliado, aquél cotizó al ISS para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, un total de 520 semanas, pagadas entre el 20 de noviembre de 1967 y el 19 de noviembre de 1977. Afirmó que convivieron hasta el 26 de octubre de 1980, fecha del fallecimiento y que, se dedicaba a las labores propias del hogar, razón por la cual, dependía económicamente de su cónyuge.


Aseguró que por ignorar que le asistía el derecho a la pensión, solo hasta el 29 de julio de 2010, pidió a la demandada el reconocimiento, con sustento en lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, además de la modificación introducida por el Acuerdo 019 de 1983, sin embargo, el Instituto a través de la resolución 003900 del 11 de febrero de 2011, negó la pensión reclamada con el argumento de que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos para ello; para concluir, informó que radicó otra solicitud de reconocimiento pensional el 14 de octubre de 2011, la que no obtuvo respuesta alguna. (fls. 21 a 27 cuaderno de las instancias).


Al contestar la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas para el seguro de IVM, el vínculo matrimonial, la solicitud de reconocimiento de la pensión y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Adujo en su defensa, que el afiliado no acreditó los requisitos del Decreto 3041 de 1966, pues el citado, dentro de los tres años anteriores al deceso, no cotizó las 75 semanas exigidas, razón por la que la demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes, que así se lo hizo conocer a la actora en la resolución 3900 de 11 de febrero de 2011 (fls. 36 a 38 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de julio de 2012, en el que absolvió íntegramente a la demandada (CD sin numeración, entre los folios 94 y 95 del cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la misma en providencia del 28 de septiembre de 2012, en la que confirmó la apelada, sin costas (CD a f.° 99 del cuaderno de instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que la pensión de sobrevivientes reclamada se debía resolver a la luz de las normas vigentes al momento del deceso del afiliado, como lo tiene dicho esta Sala de Casación; así, precisó que como Martínez Ruge falleció el 26 de octubre de 1980, las normas aplicables al caso eran el art. 20 y el 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de la citada anualidad, disposición que en su artículo 20 original, establecía los requisitos para acceder a la prestación reclamada, sin que fuera viable acudir a reforma alguna posterior, pues para el mes de octubre de 1980, cuando falleció el afiliado, no había entrado a regir modificación alguna a tales disposiciones del año 1966.


Aseguró que conforme al artículo 5 de la referida normatividad, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requería que el asegurado dejara acreditadas, 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez (o muerte), 75 de las cuales debían ser pagadas dentro de los 3 años anteriores, sin que fuera factible tener en cuenta las modificaciones realizadas mediante el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, que incorporó el requisito alternativo de 300 semanas de cotización pagadas en cualquier época, pues el fallecimiento del afiliado ocurrió el 26 de octubre de 1980.


Precisó el ad quem, que la retroactividad de la ley que el apelante confunde con la favorabilidad, como principio de la seguridad social, no es aplicable al caso, y que así lo definió esta Corporación CSJ SL, 20 oct. 2003, rad. 21216, en la que asentó que el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, fue introducido por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Acuerdo de 224 de 1966 y, como el afiliado falleció el 26 de mes de octubre de 1980, es indiscutible que las normas que regulan el caso son los artículos 5 y 20 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese mismo año, los cuales no consagraban la exigencia alternativa de las 300 semanas de cotización pagadas en cualquier época.


Luego de lo precedente, procedió a revisar el reporte de semanas allegado y, encontró que dentro del período comprendido entre el 26 de octubre de 1974 y el mismo día, y mes de 1980, -en...

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