SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2004-00221-01 del 29-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874055159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2004-00221-01 del 29-04-2016

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-008-2004-00221-01
Fecha29 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5516-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC5516-2016

Radicación n.° 08001-31-03-008-2004-00221-01

(Aprobado en sesión de 24 de noviembre de 2015)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante C.U.L.H., frente a la sentencia del 18 de abril de 2012, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que él promovió en contra del BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio, que obra del folio 1 al 8 del cuaderno principal, se formularon como pretensiones, en síntesis, las siguientes:

1.1. Declarar que entre las partes se celebró un “contrato de compraventa, bajo la modalidad de martillo o licitación privada, sobre el Lote No. 57”, que se materializó en la subasta realizada en la ciudad de Santa Marta, el 7 de mayo de 2004.

1.2. Declarar que dicho contrato fue cumplido por el actor, quien como comprador, pagó el precio convenido; e incumplido por la demandada, enajenante que “no entreg[ó] al rematante (…) la cosa vendida”.

1.3. Declarar que el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de dicho incumplimiento, es “civilmente responsable de los perjuicios materiales, que incluye[n] el daño emergente y [el] lucro cesante, así como [de los] morales ocasionados al Sr. C.U.L.H..

1.4. Imponer las costas del proceso al accionado.

2. En sustento de tales solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a indicarse:

2.1. Mediante aviso de prensa, la nombrada institución financiera publicitó la almoneda, entre otros, del “Lote de Equipo Fluvial # 57”, compuesto por: “CASA FLOTANTE DE DOS ESTRUCTURAS[,] PLANCHÓN, CONO, ESTRUCTURA, TRÍAS, CASETA, WINCHE, TANQUE, GANCHO [y] MARTILLO DE MARINETE”.

2.2. Esos artefactos le fueron adjudicados al actor, como mejor postor, en diligencia verificada el 7 de mayo de 2004, por la suma de $14.614.200.oo, que él pagó mediante consignaciones que efectuó los días 6 y 12 del mismo mes.

2.3. En razón de dicha adquisición, el señor L.H., con fecha 17 y 18 también de mayo de 2004, realizó las siguientes gestiones: mediante carta dirigida a la Inspección Fluvial de Magangué, autorizó al señor R.M.B. para retirar de allí los bienes comprados, puesto que se encontraban en los patios de esa dependencia; contrató al señor A.H. para su arreglo, adecuación y cargue; y le ordenó al capitán del remolcador “BARRANCABERMEJA” que se trasladara desde Puerto Gamarra, C., al mencionado municipio, “con el fin de transportar hasta Barranquilla, el lote # 57 adjudicado”.

2.4. El 18 de mayo, en las horas de la tarde, la empleada del banco N.O.M., le comunicó telefónicamente al demandante que “(…) ‘no podía hacerse la entrega efectiva del bien…, por haber problemas con los paramilitares y otras personas de la región que imposibilitaban la entrega’ y que en consecuencia, devolviera el ACTA DE ADJUDICACIÓN No. 400-040025 por valor de $14.614.200.00”, manifestación en frente de la cual éste le expresó a aquélla, “que ya había procedido a enviar un remolcador por el Lote # 57 y que había contratado un personal que ya se había traslado a Magangué”.

2.5. No obstante lo anterior, “[a]nte la insistencia de la funcionaria del BANCO POPULAR de romper en forma abrupta e inesperada el negocio jurídico (…)” y de su “vehemente” afirmación “de que bajo ninguna circunstancia se haría la entrega de los bienes, porque se dio una orden por escrito en tal sentido, al demandante no le quedó otra opción que devolver el Acta de Adjudicación, a lo que procedió mediante comunicaciones escritas del 18 y 19 de mayo de 2004”.

2.6. El día siguiente -20 de mayo-, el gestor del litio dirigió una carta a la gerencia del banco en Barranquilla, en la que le advirtió que el recibo, por su parte, de la suma de $14.614.200,oo, que había pagado como precio de los bienes, no implicaba su renuncia a la reclamación de los perjuicios ocasionados.

2.7. En esa misma fecha, según certificación del Inspector Fluvial de Magangué, se hizo presente en la oficina a su cargo, el señor A.S.G., capitán del remolcador “Barrancabermeja”, con el fin de recoger los bienes adjudicados al señor L.H., los cuales, atendiendo la orden escrita del 18 de mayo de 2004, impartida por el señor D.S.R., de la Gerencia del Martillo del Banco Popular, no le fueron entregados.

2.8. Pese a las conversaciones que adelantaron el actor y el señor J.H.L., en representación de la presidencia de banco, con el propósito de encontrar solución a la reclamación de perjuicios formulada por el primero, la entidad se negó al pago de los mismos.

2.9. El daño material del demandante está representado en los siguientes rubros y valores, sin perjuicio de otros que resulten probados en el proceso:

a) Transporte fluvial en la [r]uta Gamarra - Magangué / Magangué - Barranquilla; o Gamarra - Magangué / Magangué - Gamarra, por valor de $32.000.000.00.

b) A. pagado al contratista para el trabajo de arreglo y adecuación de los bienes adjudicados (…), por $1.500.000.00.

c) Los intereses de los dineros consignados en el BANCO POPULAR los días 6 y 12 de mayo de 2004 hasta la fecha de su devolución.

d) Las (…) ganancias futuras frustradas, motivadas por el incumplimiento en la entrega de los bienes adquiridos en licitación privada, que tasamos en m[á]s de $40.000.000.00.

2.10. La demandada subastó el 26 de septiembre del año en cita el mismo lote de bienes, por la suma de $40.500.000.oo.

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por sorteo conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 19 de octubre de 2004[1], que notificó personalmente al banco, por intermedio de su apoderada general, en diligencia verificada el 9 de diciembre del mismo año[2].

4. En tiempo, la accionada contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en que se apoyaron las mismas y formuló, con el carácter de meritoria, la excepción que denominó ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sustentada en el provecho indebido que el actor pretendía obtener de los contratos de transporte y arreglo de los bienes que adquirió, que celebró con terceros[3].

5. Rituada la instancia, la señalada oficina judicial le puso fin con sentencia del 11 de febrero de 2011, en la que accedió a las pretensiones, pero solamente en lo que respecta al daño emergente reclamado, que fijó en la suma de $23.931.369.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera. Aparejadamente, reconoció prosperidad parcial a la excepción de “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, en cuanto hace al “lucro cesante” solicitado[4].

6. Ambas partes apelaron el fallo del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Civil – Familia, mediante el suyo, que data del 18 de abril de 2012, lo revocó para, en su defecto, negar la totalidad de la pretensiones del libelo introductorio e imponer al promotor de la controversia, el pago de las costas en las dos instancias[5].

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Para arribar a la decisión desestimatoria que produjo, dicha autoridad, en concreto, invocó las siguientes razones:

1. De los hechos consignados en la demanda, de la aceptación que de la mayoría de ellos hizo el banco en la contestación, de los documentos allegados con esas actuaciones, de los inspeccionados en diligencia practicada en el curso del proceso y del testimonio de la señora N.O.M., “no hay la menor duda sobre la realización de la venta en pública subasta de una serie de bienes que luego no fueron entregados al actor por la negativa del banco, conforme a su aserto”.

2. Pese a lo anterior, habida cuenta la conducta que asumieron las partes luego de la realización de dicho negocio jurídico, “NO puede llegarse a la fácil conclusión de que en este evento existió un mero y simple incumplimiento del vendedor al decidir unilateralmente no entregar las mercancías enajenadas”, puesto que lo ocurrido, en verdad, fue “la realización por parte del Banco de una propuesta de proceder a la resolución voluntariamente convenida del contrato (…), donde el comprador aceptó, casi que inmediatamente, al retorno del Acta de Adjudicación de bienes respectiva y que se le reintegrara, a través de una persona jurídica designada por él, la suma de...

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