SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100517 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100517 del 25-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12552-2018
Número de expedienteT 100517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12552-2018

Radicación Nº 100517

Acta 338

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante D.D.J.Á.E. contra el fallo de tutela de 13 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección y el Área de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Manifestó el señor D.Á.E., ser un adulto mayor de 77 años de edad y contar con una serie de patologías, las cuales se han agravado por cuenta de la deficitaria atención que ha recibido en el tiempo que ha permanecido en reclusión.

En punto de su condena, relató el actor haber descontado nueve (9) años de la condena que le fuera impuesta, la cual asciende a veintiún (21) años y seis (6) meses, encontrándose en fase de mínima seguridad, sin que haya podido realizar las actividades de redención propias de esa clasificación, ya que en el penal de la Dorada, Caldas, en donde se haya recluido no se cuenta con los cupos necesarios para las actividades de los internos ubicados en fase de mediana y mínima seguridad, doliéndose que dicho establecimiento únicamente se haya catalogado como de alta seguridad.

Expuso el libelista que en varias oportunidades a deprecado el traslado de institución para tener un mayor acercamiento familiar, el cual le fue negado, en contravía del debido proceso que le asiste, máxime cuando su familia es de escasos recursos y no pueden movilizarse desde el municipio de Amagá, Antioquia, para visitarlo, exaltando que no cuenta con ninguna sanción que impida el traslado, pues por el contrario su comportamiento siempre ha sido ejemplar, por lo que consideró cumplir todos los requisitos para que se le conceda el traslado solicitado.

Conforme a los hechos narrados, solicitó el actor se ordene de manera inmediata su traslado a una penitenciaria de mínima seguridad, acorde con su fase de tratamiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Manizales, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, anotó que la potestad legal para ordenar el traslado de un interno la tiene la Dirección General del INPEC, en consecuencia, no ha vulnerado ni transgredido derechos fundamentales del actor.

Agregó que el accionante se encuentra recluido en dicho establecimiento en el pabellón destinado para las personas de la tercera edad, donde se le han notificado las respuestas ofrecidas en torno a las solicitudes de traslado, en las cuales se le explican las razones por las que ello no es viable, las que procedió a anexar.

Finalmente señaló que su última petición de traslado, radicada en el mes de mayo de 2018, además de ser contestada por la Institución, fue traslada a la Dirección General del INPEC para que se le «brinde la respuesta adecuada».

2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Penitenciario y C.I., solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en las competencias administrativas de la Institución.

De otro lado, referenció que el tratamiento penitenciario progresivo del actor se puede llevar a cabo de manera adecuada en el establecimiento penitenciario de la Dorada, pues allí cuenta con todas las posibilidades de redención de pena.

Expuso que las solicitudes de traslado han sido negadas al interno por motivos fundados, encontrándose como una de las causales de improcedencia el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario al que se pretende movilizar, lo cual le fue debidamente informado al petente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al estimar que el traslado del demandante es discrecional de la entidad encargada de su reclusión, esto es, el INPEC, sin que pueda el juez de tutela entrar a interferir en la organización interna de los reclusos, máxime cuando no existen para el momento condiciones físicas para ello, esto es, por el hacinamiento que presenta actualmente el establecimiento penitenciario al que aspira ser trasladado, aunado a que ni siquiera se demostró que no pueda cumplir con su proceso de redención en la Institución carcelaria en la que se encuentra privado de la libertad.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, pues necesita por su avanzada edad no solo estar cerca de su núcleo familiar, sino además en un centro penitenciario donde pueda cumplir con los fines de la sanción impuesta, lo cual en manera alguna ha podido realizar en la Penitenciaria de la Dorada, en tanto, ésta no cuenta con los implementos necesarios para ello.

Resalto que su debido proceso está siendo transgredido porque ni siquiera la Dirección del Instituto Nacional Penitenciaria y C.I. ha contestado su última solicitud de traslado, desconociendo los motivos por los cuales aún permanece en el Establecimiento C. de la Dorada, la que insiste, no es la institución adecuada para el cumplimiento de los fines de la pena a la que fue condenado.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento la queja constitucional pretende que se disponga el traslado de centro carcelario de D.D.J.Á.E. a las penitenciarías ubicadas en los municipios de Jericó, Támesis y/o Andes (Antioquia), porque, al parecer, el estar recluido en la cárcel de la Dorada Caldas, ha generado un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar, amén que ésta no cuenta con las mecanismos necesarios para su proceso de resocialización.

4. Precisado lo anterior, conviene indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y C.-, el traslado de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.

Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, están consagrados en el canon 75...

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