SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02400-01 del 18-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874055738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02400-01 del 18-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02400-01
Fecha18 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15778-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15778-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02400-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.T.A.R. frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Cuarenta y Tres Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00476.

ANTECEDENTES

1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovió demanda ejecutiva en contra de C.H.P.P. y D.M.G. la cual correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de esta capital, quien mediante auto de 9 de septiembre de 2014, «libró mandamiento de pago» contra el primero de los mencionados y negó frente a la segunda argumentando que «el título aportado como base de ejecución (letra de cambio), carece de la firma de la misma, de donde no se puede desprender una obligación clara, expresa y exigible que provenga de la parte demandada y constituya plena prueba contra ella», recurrió en reposición y subsidio apelación dicha decisión, manteniendo lo determinado y concediendo la alzada.

2.2. Dicho vertical concernió desatarlo al Juzgado 7 Civil del Circuito, el que con proveído de 29 de julio de 2015 mantuvo la decisión aduciendo que la demandada no suscribió el título valor y sostuvo que «Ahora, tampoco puede aducirse que dicha deuda debe ser pagad por la señora M.G., en razón a la sociedad conyuga que aduce existe entre ella y el señor C.H.P.P., quien sí ostenta la calidad de obligado cambiario».

2.3. Considera que el juez de segunda instancia «desatendió el contenido del numeral 2º del artículo 1796 del C.C. y parte de la presunción de deuda personal, citando como fundamento de ello el artículo 2º de la Ley 28, sin que así lo establezca tal disposición, además desconoce el hecho de encontrarse disuelta la sociedad conyugal, como se probó en el proceso, con copia autentica de la sentencia de divorcio, y la consecuencia que ello tiene frente a las deudas adquiridas durante el matrimonio».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a los demandados dejar sin efectos los autos de primer y segunda instancia y, en su lugar, «procedan a ajustar sus decisiones a derecho» (fls. 2-5).

4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2015 el Tribunal, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 6 de octubre siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, señaló que «en la actualidad no se encuentra en este despacho el expediente del asunto, no es posible indicar con precisión las particularidades de la actuación adelantada» y, en consecuencia, al no contar con las diligencias para su revisión «nos corresponde remitirnos respetuosamente a la misma, para la ponderación que sobre esta debe realizar el actual juzgador de la acción constitucional» (fl. 13).

La célula judicial Tercera Civil Municipal de Descongestión, expuso que «las actuaciones objeto de réplica se surtieron en el Juzgado de Origen- 43 Civil Municipal-, quien remitió el expediente a esta Sede Judicial en virtud de las medidas de descongestión, téngase en cuenta que mediante auto de fecha once (11) de mayo de la presente anualidad este Juzgado avoco el conocimiento del asunto de autos».

Agregó que ese despacho «ha dado al proceso el trámite que en derecho corresponde, desde el momento en que se avocó su conocimiento» (fls. 15-16).

El Juez 43 Civil Municipal, denotó que «el amparo no resulta procedente, comoquiera que no se advierte que la decisión haya sido caprichosa y se fundamentó en el supuesto normativo aplicable al caso objeto de estudio» (fls. 28-29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «las actuaciones materia de censura no son el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron en primera y segunda instancia los operadores judiciales, regulaba el punto en discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a que los jueces, realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, "...no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces..."»

Recalcó que «las deudas contraídas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal son de sus integrantes, lo cual se denomina pasivo social, empero para que las acreencias tengan efectos extensivos, esto es, de solidaridad entre cónyuges, debe probarse que aquéllas se usaron para satisfacer necesidades relativas a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, esto es, que deben corresponder a exigencias de común ocurrencia y no a deseos de lucro o comodidad, escuela que da la razón a los juzgadores fustigados».

Agregó que «no se puede pasar por alto que el juicio ejecutivo se fundamenta en la acción cambiaría, cuya eficacia radica en la firma impuesta en el instrumento objeto de cobro, requisito común a los títulos valores pues se exige la imposición de "/a firma de quien lo crea" o sea, el obligado cambiado, (arts. 621, 625 y 671 del C. de Co.), sin que tal precepto permita acudir a otros, puesto que las normas especiales priman sobre las generales, (art. 10 del C.C), a lo que se suma que el mandamiento de pago debe emitirse ante la concreción de un derecho cierto a cargo del ejecutado sin que pueda el juzgador que califica tal documental, encontrar algún cariz de duda razonable que dé cuenta de su no posible claridad, expresividad o exigibilidad, en tanto de ocurrir ello así o que no provenga del deudor, imposible es proferir el pronunciamiento positivo que por esta vía se demanda» (fls. 34-39).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Ha reiterado la jurisprudencia que, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «...

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