SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47154 del 22-02-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2945-2017 |
Número de expediente | 47154 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Febrero 2017 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL2945-2017
Radicación 47154
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que a la recurrente le promovieron los señores JUAN RAMÓN GELVEZ ARIAS, ONEYDA RINCÓN TORRES y CARMEN CECILIA NOCUA DE ESCALANTE.
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ANTECEDENTES
Juan Ramón Gelvez Arias, C.C.N. de Escalante y Oneyda Rincón Torres llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 21 de octubre de 2004, 24 de diciembre de 1986 y 10 de julio de 2005, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el primer y segundo período, relacionados y descritos en las liquidaciones de cesantías totales para cada uno de los demandantes, para lo cual, debe actualizar la base salarial, y cancelar el retroactivo respectivo (folios 200 a 229 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, señalaron lo siguiente: que el señor G.A. estuvo vinculado con la demandada desde el 16 de julio de 1973 al 27 de agosto de 1999, por espacio de 25 años, 11 meses y 12 días; que ostentó la condición de trabajador oficial y se benefició de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que en su artículo 41 estableció los requisitos para la pensión de jubilación, y que para el 21 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, acreditó las exigencias para acceder a la prestación convencional, razón por la cual, la accionada se la reconoció, pero sin actualizar la base salarial.
Que la señora C.C.N. de Escalante y Oneyda Rincón Torres, prestaron sus servicios a la accionada desde el 11 de julio de 1956 al 13 de agosto de 1978, y del 2 de julio de 1974 al 27 de agosto de 1999; que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, y que al igual que el señor Gelvez Arias, se les reconoció pensión convencional, sin que se hubiera indexado la primera mesada pensional.
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en atención a que en la convención colectiva de trabajo, no se acordó sobre la indexación de la primera mesada pensional.
En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 521 a 546 del cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2009, absolvió a la demandada (folios 557 a 562 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, revocó parcialmente la de primer grado, y condenó a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.R.G.A., estableciendo la primera mesada pensional en la suma de $1.516.162,40, a partir del 21 de octubre de 2004, con sus respectivos ajustes anuales; igual hizo con la señora Oneyda Rincón Torres, a quien le fijó, como monto de la prestación, $1.340.275,88, desde el 10 de julio de 2005. Confirmó en lo demás.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y luego de citar la sentencia con radicación No. 37200 de esta Corporación, que la indexación no era prescriptible. A continuación transcribió la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, para concluir que la actualización de la base salarial impera no solo para las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, sino, también para las extralegales.
Se percató de que al...
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