SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00177-01 del 17-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874056833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00177-01 del 17-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002015-00177-01
Número de sentenciaSTC9339-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC9339-2015

R.icación n.° 13001-22-13-000-2015-00177-01.

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la Iglesia Cristiana Comunidad de Fe y Amor en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Inversiones del R.M. y Cía Ltda., representada por el señor E.d.R.P. y P.M.D., Notaría Cuarta de Cartagena, E.V.B., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., representada legalmente por la señora Y.S.B., Covinoc S.A. y la Tesorería Distrital de Cartagena – Unidad de Jurisdicción Coactiva-.

ANTECEDENTES


1. Demandó, la entidad gestora, a través de apoderado judicial la protección constitucional al debido proceso, defensa, contradicción «libertad religiosa y de culto», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo mixto, radicado bajo el número 0166-2002, trámite dentro del cual se comisionó para la diligencia de remate del predio ubicado en la carrera 5ª No. 5-35 Barrio Bocagrande distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-20998, a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.


2.2. El día y hora de la licitación (5 de mayo de 2015, a las 3:00 p.m.), hizo presencia el representante legal de Inversiones del R.M. y C.L., junto con Ernesto Vélez Benedetti como apoderado coadyuvante de dicha sociedad, presentando «dentro del término de apertura de la licitación, un sobre cerrado haciendo postura por cuenta del crédito».


2.3. Pasada la hora desde el inicio de la subasta el comisionado abrió «el sobre contentivo de la propuesta única presentada y adjudicó el inmueble de propiedad de la demandada, destinado al culto religioso, a la sociedad INVERSIONES DEL RIO MALDONADO Y CÍA LTDA., que hizo postura por cuenta del crédito, sin haberse tenido en cuenta por parte de la comisionada las formalidades de ley en la publicación del AVISO DEL REMATE ni las observaciones o irregularidades puestas de presente por la demandada, quien pidió ABSTENERSE DE REALIZAR LA DILIGENCIA DE REMATE» por cuanto la «NOMENCLATURA señalada en el AVISO DE REMATE no corresponde a la NOMENCLATURA REAL DEL INMUEBLE»; también porque no se «consignaron los linderos, los cuales hubiesen podido suplir la falta de del requisito de nomenclatura correcta» y, por «existir una MEDIDA DE EMBARGO anterior, inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición y proferida por la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA, actualmente vigente».


2.4. Asevera que tras consultar el «Registro Mercantil que se lleva en la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA» pudo constatar que «EDUARDO DEL RÍO PUELLO había realizado algunas reformas a la sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA.»; así mismo, comprobó que había elevado a «ESCRITURA PÚBLICA las ACTAS DE JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS, identificadas como: ACTA 1 y acta 2 y había inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena el ACTA 3».


2.5. Remarca que en las tres (3) actas «mencionadas se advierte que el señor EDUARDO DEL RÍO PUIELLO y su esposa P.M.D., socios de INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA., actúan en calidad de P. y Secretaria de las respectivas reuniones de JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS»; de igual forma, se dejó constancia, que se «hicieron presentes TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, señores EDUARDO DEL RÍO PUELLO, con 60.000 cuotas partes de interés social, P.M.D. con 60.000 cuotas de interés social (sic), J.D.R.M., con 240.000 cuotas de interés social (sic) y EDUARDO DEL RÍO MALDONADO, con 240.000 cuotas de interés social (sic), conformando de esta forma el 100% de la totalidad del interés social».

2.6. Así mismo, afirma que «indagando sobre los hijos, socios de la referida compañía, se me informó que E.R.D.R.M., había fallecido hacía más de diez (10) años, motivo por el cual indag[ó] en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su DEFUNCIÓN y se me informó que aparecía inscrita en la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA con el INDICATIVO SERIAL No. 1425518», por tal motivo solicitó la expedición de dicho instrumento.


2.7. Señala que estudiados todos los documentos en su conjunto, se observa que «hay FALSEDAD MATERIAL consignadas en las ACTAS DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE JUNTA DE SOCIOS 1, 2 y 3», por cuanto quedó establecido que en dicha asamblea se hicieron presente «TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, lo cual NO ES CIERTO, porque está demostrado con el REGISTRO DE DEFUNCIÓN inscrito bajo el INDICATIVO SERIAL No. 1425518 de la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA, quien hizo constar que se canceló el día 6 de mayo de 2015, la suma de $6.050 pesos por concepto de expedición de dicho certificado». También existe «FALSEDAD MATERIAL, porque, al requerirle la Cámara de Comercio de Cartagena, mediante documento No. 3725297 de fecha 22 de abril de 2014, que la REACTIVACIÓN debía ser aprobada por el voto unánime de todos los socios, EDUARDO DEL RÍO PUELLO igualmente dejó constancia en el ACTA 3 el cumplimiento de ese requisito, siendo que uno de los socios no pudo estar en esa reunión por haber fallecido hace más de 10 años».


2.8. Tales hechos «punibles tenían como fin obtener por parte de EDUARDO DEL RÍO MALDONADO, el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la SOCIEDAD INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA», documento que se le «venía exigiendo al juzgado que debía aportarse y demostrar con el mismo que dicha compañía estaba activa cuando celebró el supuesto CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, que también es falso si se tiene en cuenta que JAMÁS SE APORTÓ LA ESCRITURA PÚBLICA No. 0078 SIN FECHA de la NOTARÍA DIECIOCHO DE BOGOTÁ D.C., que demostrara que en realidad a Y.S.B. se le había OTORGADO PODER GENERAL para representar a la sociedad CEDENTE en el supuesto contrato».


2.9. Expone que al proceso se aportó el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO» celebrado entre la entidad Gerenciamiento de Activos Ltda., y la Sociedad Inversiones del R.M., sin los «CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tampoco se dijo en el texto del contrato que estos hacían parte integral del mismo».


2.10. Las referidas «irregularidades fueron puestas en conocimiento de la señora juez para que se ABSTUVIERA DE RECONOCER LA CESIÓN DEL CRÉDITO solicitada, toda vez que no estaba acreditado que efectivamente la señora S.B. estuviera facultada para ceder el crédito a un tercero, ni tampoco quien le había otorgado poder para hacerlo».


2.11. Ante la negativa del despacho y, para desvirtuar la citada...

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