SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01105-00 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874056974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01105-00 del 28-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01105-00
Fecha28 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6603-2015
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC6603-2015

Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01105-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela instaurada por M.A.L.B. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y H.G.L..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia del ad quem que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en el ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido en su contra por Haydeé Gutiérrez Lozano.

3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 2 al 12):



a.-) Que se formuló el litigio de la referencia para la <> del convenio celebrado el 5 de noviembre de 2003.



b.-) Que en el acápite de notificaciones, se señaló que <>, a lo que se accedió.

c.-) Que en el mes de enero de 2011 solicitó el certificado de tradición del inmueble con matrícula 300-290934, enterándose que sobre el mismo pesaba <>, acudiendo al juzgado, sin abogado, a reclamar el levantamiento de la medida que le fue negada por versar sobre el bien objeto del pleito, oportunidad en la que la Secretaria le informó que al día siguiente debía asistir a absolver interrogatorio de parte (25 ene. 2011).



d.-) Que compareció a la citada diligencia, sin la presencia de apoderado, es decir, sin defensa técnica.

e.-) Que el a quo acogió las pretensiones del escrito genitor, declarando la resolución del contrato, en providencia (30 mar. 2012), adicionada el 10 de mayo siguiente.



f.-) Que el mismo Despacho negó la nulidad que impetró por <>, con el argumento que ya había actuado en el juicio sin alegarla (5 oct. 2012).

g.-) Que también rechazó de plano la apelación que interpuso contra tal determinación, por no encontrarse enlistada dentro de la numeración taxativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.



h.-) Que actualmente G.L. adelanta ejecutivo bajo el mismo radicado, en el que, <>.



i.-) Que formuló recurso de revisión aduciendo las casuales 6° y 7° del artículo 380 ibídem, esto es, existir colusión o maniobra fraudulenta y estar la recurrente incursa en alguno de los casos de <>>.



j.-) Que el Superior, en decisión mayoritaria, lo declaró infundado, en tanto que el salvamento de voto estimó que hubo <>, y que el juzgado resolvió sobre una petición que elevó la actora, sin que cumpliera el derecho de postulación (10 sep. 2014).



k.-) Que es claro que el ad quem no valoró suficientemente la <> y la conculcación de su derecho de defensa y contradicción, incurriendo con ello en vía de hecho.



4.- Pide, que tras invalidar el proveído de 10 de septiembre de 2014, se ordene <> (fl. 11).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de B. dijo remitirse a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el proveído opugnado, del que envió copia (fls. 48 y 49).



2.- Los demás convocados guardaron silencio.



III.- TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada vulneró el debido proceso y la igualdad invocados, al no acoger las súplicas en el recurso de revisión promovido frente al fallo dictado en el juicio ordinario de resolución de contrato de Haydeé Gutiérrez Lozano contra María Aracelly Lozano Bustamante, según ella, por falta de valoración de la <>.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus...

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