SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54182 del 08-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 54182 |
Número de sentencia | SL18470-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL18470-2017
Radicación n.° 54182
Acta n.°18
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR SALAZAR NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se ordene al primero de los citados, reconocer «la cuota parte que le corresponde y el Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales liquide el bono pensional», tomando como ingreso base el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, la suma de $1.114.875 mensuales; que se condene a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como mesada una «cuantía no inferior» a $5.927.193, teniendo en cuenta el «nuevo bono pensional», prestación que se debe cancelar a partir del 17 de febrero de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco de Colombia desde el 1º de junio de 1961 hasta el 11 de marzo de 1998; que cotizó al sistema de seguridad social pensional más de 1.350 semanas; que para el 30 de junio de 1992 su ingreso base de cotización correspondía a la suma de $1.114.875 mensuales; que el 29 de septiembre de 1995 se trasladó del régimen pensional administrado por el ISS al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., entidad a la cual siguió efectuando aportes.
Relató que el 11 de julio de 2003 solicitó a la administradora a la cual se encontraba afiliado que iniciara el trámite correspondiente para obtener su pensión de vejez, por cuanto el 17 de enero de 2002 cumplió «el requisito de la edad»; BBVA Horizonte le comunicó que el saldo en su cuenta individual ascendía a el valor de $553.146.000; que después de diferentes gestiones, como una acción de tutela resuelta el 2 de febrero de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó, emitió y pagó el bono pensional pero en forma deficitaria, por cuanto para ese momento la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre «las tutelas 147 y 801 del año 2006»; y que el valor de la mesada pensional concedida bajo la modalidad de retiro programado fue de $2.948.343, a partir del mes de mayo de 2006, cuantía inferior a la presupuestada por el mismo fondo que correspondía a la suma de $5.927.193.
Manifestó que tal diferencia obedeció a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional sobre el salario de máxima categoría del ISS al 30 de junio de 1992, que para esa fecha era de $665.070 y no por el que realmente devengaba, que ascendía a la suma de $1.114.875; que dicha cartera justificó su proceder en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, mediante la cual declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, que era la disposición que autorizaba a liquidar el bono pensional con el salario devengado por el afiliado; y que con tal proceder, tanto el ISS como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de bonos pensionales, incumplieron con las gestiones necesarias para la emisión y reconocimiento del bono pensional, acorde a las normas legales vigentes para cuando se adquirió el derecho.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que era cierto que al fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A, acorde al Decreto 1748 de 1995, le correspondía adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales, lo que llevó al ISS a reconocerlo; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por no agotamiento de la vía administrativa y presunción de legalidad de los actos administrativos; y como de fondo las de cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial. En su defensa, argumentó que la liquidación del bono pensional se efectuó conforme a las normas que regulan tal figura.
Por su parte, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor se afilió a dicho fondo, que el 11 de julio de 2003 le solicitó que iniciara los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, que el saldo en la cuenta individual correspondía a la suma de $553.146.000, capital con el cual le fue otorgada la prestación por vejez, en cuantía de $2.946.334 mensuales, a partir de mayo de 2006. Aceptó igualmente que el valor estimado de la mesada pensional fue por la suma $5.927.193, pero precisó que ello correspondió a una proyección que se hizo teniendo en cuenta un salario de $1.114.875 para la liquidación del bono pensional, lo cual no ocurrió, toda vez que el salario que se tuvo en cuenta finalmente por el Ministerio de Hacienda fue de $665.070. De los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Como razones de su defensa manifestó que esa entidad no era la responsable de la emisión del bono, en tanto su labor correspondía a un simple intermediario entre el afiliado y, en este caso, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, labor que cumplió a cabalidad.
Propuso como excepción previa la que denominó defectos de forma de la demanda, y como de fondo las consistentes en: demanda formulada contra persona distinta a la legalmente obligada a responder, ausencia de derecho sustantivo, pago, buena fe, prescripción, la genérica, carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho e inexistencia de la obligación
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda de forma extemporánea (f.o 142).
A través de auto del 11 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento aceptó la renuncia presentada por el actor a las pretensiones dirigidas contra el Instituto de Seguros Sociales, quedando excluido de la litis (f.o 182).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 20 de enero de 2011, condenó a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, a reliquidar, emitir y redimir el bono pensional del demandante, bajo los términos contenidos en el literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, «observando como ingreso base de liquidación el salario devengado el 30 de Junio de 1992, en cuantía de $1.114.875 mensuales».
Del mismo modo, ordenó al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., que una vez cumplido el trámite anterior, reconozca y cancele la pensión de vejez al demandante, debidamente indexada, en cuantía «resultante de lo ejecutado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto al bono pensional y todo el expediente de la vida laboral, a partir del 17 de febrero de 2004 (fecha de cumplimiento de la edad de 62 años)», junto con las mesadas pensionales; y condenó en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del actor.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas al accionante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que el problema jurídico a resolver recaía en establecer «cómo debe liquidarse el bono pensional para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad antes del 2005».
A fin de dar respuesta a lo planteado, el Tribunal manifestó que la discusión giraba en torno a definir, si el salario base para su liquidación correspondía al devengado por el afiliado a 30 de junio de 1992, o, por el contrario, era el salario con que se efectuaban las cotizaciones que ascendía a la suma de $665.070, que correspondía a la máxima categoría del ISS.
Pasó a transcribir el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y destacó que dicha disposición perdió vigencia en virtud a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, respecto de la cual, mediante fallos de la CC T-147, T-801, T-910 y T-1087, todos del año 2006, se precisó su alcance.
Reprodujo un aparte de lo resuelto en la tutela T-801 de 2006, en la cual se asentó que los efectos de la referida sentencia C-734 de 2005 eran a futuro, y aseveró que en el asunto el demandante afirmó que le asiste derecho a la liquidación del bono pensional acorde al salario por él devengado para el 30 de junio de 1992, por valor de $1.114.875 mensuales, en lugar del tope máximo fijado por el ISS que lo era de $665.070 y que fue el considerado por el Ministerio de Hacienda, a través de las resoluciones n.o 3295 de 3 de marzo de 2006 y 5025 de 17 de enero de 2008, para efectuar la respectiva liquidación, en razón a que sobre este valor fue que cotizó su empleador.
A renglón seguido transcribió un...
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