SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18520 del 25-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874057595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18520 del 25-07-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18520
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Expediente No.18520


Acta No.29


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad MINEROS NACIONALES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio promovido en su contra por ARACELLY VINASCO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y de su hijo EDWIN JOHANY CATAÑO VINASCO.


I II. I-. ANTECEDENTES


A.V.G., en su propio nombre y en el de su menor hijo E.J.C.V. demandó a la Sociedad MINEROS NACIONALES S.A. con el fin de obtener indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente en el que perdió la vida su cónyuge y padre de su hijo, J.H.C. LARGO. De la misma manera, que se cancelen las acreencias laborales en beneficio de su esposo tales como reliquidación del último salario, de las cesantías y prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo de servicio e indemnización moratoria. Por último, indexación y costas.


Como fundamento de tales pretensiones la demandante manifestó en lo que incumbe al recurso, que Jaime Humberto Cataño Largo prestó sus servicios a la convocada a juicio entre el 22 de agosto de 1995 y el 27 de agosto de 1997 fecha en que sufrió un absurdo y lamentable accidente que le causó la muerte. El último cargo desempeñado fue el de “Ayudante de Machinero” en las minas de Marmato (Caldas), devengando un salario básico mensual de $189.205,50.


El 27 de agosto de 1997 C.L. sufrió un mortal accidente cuando estaba realizando labores ordinarias en la Empresa, las que cumplía por turnos en los socavones de la mina a grandes profundidades de más de 40 metros, en condiciones infrahumanas, con poco oxígeno y con carencia de elementos básicos como el agua.


Precisó la actora que ese día, el trabajador cumplía el turno de 8:30 a 5:00 p.m., laborando en unas condiciones difíciles con mal acceso al lugar de trabajo y terreno con poca estabilidad por lo pantanoso; se ocupaba de sostener la barrena de perforación mientras enboquillaban el barreno, sin tener cinturones de seguridad para todos los trabajadores, es más, ese día contaban con un solo cinturón y por ello el difunto no estaba con esa mínima garantía, “así pretendan tapar la responsabilidad de la muerte, levantando al otro día del accidente, un acta de justificación, previendo una futura demanda…”.


Como consecuencia del accidente falleció C.L., debido a que cayó en una profundidad de más de 40 metros lo que le causó un trauma Cráneo-encefálico. El hecho sucedió por culpa de la empresa que no le dio ninguna inducción ni preparación para evitar esa clase de accidentes.


Tampoco tomó la demandada las medidas de seguridad industrial exigidas para evitar esa clase de situaciones, “hasta el punto de no entregar al menos un cinturón de seguridad, improvisar una manila, sin estar bien asegurada y tener cerca un tambor por el que se fue el trabajador fallecido, con más de cuarenta metros de profundidad, eso es una trampa mortal y una falta de previsión por parte de la empresa, que asombra”.


En la contestación del libelo la demandada admitió unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la actora y señaló que la obligación patronal de protección no es de resultado sino de medio y para cumplirla se deben poner todos los recursos ordinarios que estén al alcance para evitar que los trabajadores sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Aseveró que las pretensiones descansan en un hecho irreal porque la empresa no incurrió en acción u omisión culposas que tengan relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido por C.L.. Por último propuso las excepciones de inexistencia del daño emergente, prescripción, culpa de la víctima y la de pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria.


Mediante sentencia de 27 de julio de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., declaró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono y condenó a MINEROS NACIONALES S.A. al pago de la indemnización de perjuicios plena y ordinaria en beneficio de los demandantes y del lucro cesante en las sumas de $32’498.918,69 y 22’127.753,11 respectivamente, este último valor actualizado. Y por daño moral $5’000.000,oo para cada uno de los demandantes.


Negó la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.. Declaró probada la excepción perentoria de inexistencia del daño emergente pero no las demás. Por último, no declaró probada la objeción al dictamen pericial por error grave ni la tacha del testimonio de F.E.E.R..



III. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, confirmó el fallo recurrido.


En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la culpa de la empleadora debía ser definida dentro del contexto de la demanda, es decir “con base en los hechos u omisiones que en el escrito inicial se le atribuyen a aquélla, que impliquen una falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y que tengan relación causal con el daño inferido a la víctima del accidente”.

Luego de precisar que las funciones de ayudante de machinero no eran especializadas y no fue por impericia que ocurrió el fatal accidente asentó el juzgador que dadas las circunstancias que rodearon el mismo, es innegable que sí medió culpa de la empleadora debido a la falta de medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo. “En efecto, según la prueba testimonial recogida a lo largo del debate procesal, C.L. estaba ayudando, contiguo a la boca de entrada de un tambor por el que se extraía el material de la mina, a operar una máquina perforadora. Dicha entrada del tambor tenía un diámetro entre 1.30 metros y 2 metros, al decir de algunos testigos, y de haber dispuesto la empleadora la colocación de materiales que cerraran esa entrada al tambor o redujeran el espacio abierto, que es una omisión que le endilga la parte actora a la demandada, no se habría producido el accidente que le costó la vida a Cataño Largo, por modo que sí hubo una conducta omisiva de la empleadora, que fue determinante para que el accidente ocurriera y, consecuentemente, existe un nexo causal entre la culpa y el daño. Y es que la boca de entrada del tambor debía estar cubierta o semicubierta de forma que pudiera caminarse sobre ella sin ningún riesgo. En efecto, como se advierte del instructivo de seguridad emanado del jefe de salud ocupacional y dirigido a los jefes de sección pocos días antes del accidente, agosto 22 de 1997, ‘en el paso del tambor al panel o pasos encima de teclas de descarga se debe instalar dos teleras; bien aseguradas para caminar sobre ellas; además se deben hacer dos perforaciones de 60 cm de longitud para instalar dos varillas para colocar una manila que sirva de pasamanos’ (fl. 12), dispositivos de los que carecía la boca de entrada del tambor o, por lo menos, no hay pruebas de que estuvieran instalados, que de haber sido dispuestos oportunamente habrían impedido o dificultado la caída del operario por el profundo abismo del tambor. Por lo demás, es de elemental prudencia y no se requiere que conste en ningún manual de medidas especiales de seguridad, advertir que si se está laborando al pie de una profunda cavidad cuya superficie de entrada puede ser cubierta, deben adoptarse las medidas necesarias para evitar, como aquí ocurrió, que el trabajador pueda caer a su interior.”


Insistió en que faltó diligencia de la empleadora en “su obligación de exigir de los trabajadores que iban a realizar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente, el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar sucesos como el que segó la vida de C.L.. No basta suministrar un elemento de seguridad para cumplir la obligación que la ley impone al empleador a términos de los artículos 56 y numeral 2 del 57. En la ejecución de labores especialmente peligrosas, como las de perforación al interior de socavones, en circunstancias de extremo riesgo al operar en sitio inmediato a una profunda cavidad, no es suficiente la recomendación genérica de asegurarse sino la exigencia de que efectivamente lo hagan. La imprudencia profesional por la omisión de tan elementales medidas puede atraer, en tales casos, gravísimas consecuencias, como lo demuestra lo ocurrido a aquel trabajador, por lo que el empleador tiene la obligación de exigir y vigilar que ello no ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas. Ello hace parte de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. En otras palabras, en actividades de altísimo riesgo, no es suficiente la simple recomendación impartida al trabajador de asegurarse, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a que alude el artículo 56 del C.S.T. Es menester que vigile y exija la adopción de las medidas que reduzcan o eliminen el inminente peligro.”

En lo relacionado con la conducta del trabajador estimó que es innegable que medió imprudencia suya pero sin la connotación de culpa grave que sí obraría como factor exonerante de responsabilidad de la empleadora, porque en ese evento no podría hablarse de accidente de trabajo y citó las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1996, 26 de enero de 1954 y 9 de febrero de 1984, en su orden.


De conformidad con lo anterior apreció el sentenciador que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR