SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00190-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00190-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00190-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10557-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10557-2018

Radicación nº 76001-22-03-000-2018-00190-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 2018, que negó la tutela interpuesta por C.H.G.C. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo sitio las partes y demás intervinientes en la simulación nº 2012-00275.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del pleito que inició junto con J.Y.G.C. contra M.T.V.G. y herederos indeterminados de C.E.G.V., al dictar fallo que declaró probada la excepción de «Inexistencia de actos jurídicos simulados».

Relató que en este asunto se dictó sentencia que declaró probada la «prescripción de la acción», decisión apelada y que posteriormente fue objeto de protección constitucional por la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali procediera a «pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto (…)», para que considerara los precedentes jurisprudenciales que indicaban el punto de inicio de la prescripción de la acción (CSJ STC 14 mar 2018, rad. 2017-00733-01).

Señaló que en cumplimiento del mandato de esta Corporación, el Juzgado citado profirió una nueva providencia, que resolvió el recurso de apelación conforme las directrices indicadas; sin embargo, declaró probada otra excepción y negó las pretensiones que había propuesto en su demanda.

Afirmó que con la citada providencia se incurrió en una vía de hecho»; en un defecto fáctico «AL MAL INTERPRETAR, EN FORMA CAPRICHOSA, LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADOS, DECRETADOS Y PRACTICADOS (…)» y en defecto orgánico «AL ABROGARSE UNA COMPETENCIA QUE LA LEY NO LE CONCEDE Y LA CORTE TAMPOCO LE HABÍA ORDENADO (…)».

Adujo respecto del primero de los yerros anotados que en el pleito ordinario que promovió, se dictó sentencia en segunda instancia que valoró de manera equivocada los elementos probatorios a su alcance, incluida la declaración de la demandada que según su entendimiento contenía «incoherencias, dudas, contradicciones y mentiras», por lo que hizo un extenso análisis y contraste con otros medios reunidos en el desarrollo del proceso, para demostrar los «errores» que cometió el convocado.

Señaló, concerniente al defecto orgánico endilgado, que el fallador accionado «procedió a dictar sentencia de fondo, con lo que no solamente desatendió normas como los artículos 6, 22, 90, 122, 209, 228 y concordantes de nuestra carta política, sino que violentó de manera evidente el artículo 31 de la misma normatividad superior, pues se convirtió, mutuo (sic) propio en Juez de Primera Instancia, para resolver las pretensiones del libelo, cuando siendo de segunda instancia, su competencia sólo estaba habilitada para pronunciarse frente al recurso de apelación que mi apoderado había interpuesto contra la decisión que declaró prescrita la acción».

Estimó que el Juzgado censurado no era el competente para dictar esta decisión, porque «al revocar el fallo que había reconocido dicho medio exceptivo, debió de (sic) devolverlo para que el Juez de primera instancia, que era el Administrador de Justicia competente, porque se trataba del Juez que había conocido en Primera Instancia del Objeto del Proceso, y competía directamente a El, (sic) que se pronunciara sobre el aspecto sustancial del proceso».

2. Pretende se deje «sin efecto la sentencia No. 004 de fecha 23 de abril de 2018, (…) y como consecuencia de ello, ordenar que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cali-Valle, proceda a dictar la que en derecho corresponde» (ff. 1 a 15, cd 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, indicó que «al advertirse que la declaración efectuada por el juez de conocimiento no habría permitido estudiar de fondo el asunto en controversia, se procedió a resolver el problema jurídico de determinar si estaba llamada o no, a prosperar la acción de simulación, lo que basado en las pruebas recaudada en el plenario se consideró que no se verificó la existencia de los presupuestos esenciales de la acción de simulación», por tanto infirió que «no concurren los defectos o circunstancias constitutivas de una vía de hecho (…)» (f. 40, ibídem).

2. La Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, advirtió que la tutela no era procedente por cuanto «ésta dependencia judicial no ha flagelado de forma alguna los derechos de estirpe constitucional antes referidos, dado que la actuación cuestionada se encuentra ajustada a derecho» (ff. 41 y 43 ibíd).

3. M.T.V.G. demandada en el proceso de simulación que da origen al presente resguardo, a través de su apoderada judicial se opuso a la prosperidad del mismo y aseveró que «se agotaron todas las etapas dentro del litigio, además la parte demandante renunció a algunas pruebas pedidas y decretadas quedando a su cargo la carga de la prueba para demostrar lo pretendido, además dentro del escrito de tutela el accionante solo se basa en apreciaciones sin aportar pruebas de ello» (ff. 52 a 54 ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Denegó la salvaguarda porque consideró que «el juez accionado no incurrió en vías de hecho en la sentencia atacada, pues expuso los sustentos probatorios, legales y fácticos que tuvo en cuenta para decidir lo que finalmente resolvió, argumentos que se itera no se hallan arbitrarios y caprichosos por parte de esta instancia» (ff. 69 a 78, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante y reafirmó los argumentos presentados en su escrito inicial; puntualizó que nada se ha dicho sobre el error cometido por el fallador al actuar sin «competencia» para ello, además insistió en su valoración de las pruebas con la que dijo demostrar la simulación pretendida. (ff. 87 y 88, 91 a 97, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas del actor al dictar la sentencia que negó las pretensiones de simulación dentro del juicio que inició con J.Y.G.C. contra M.T.V.G. y herederos indeterminados de C.E.G.V., al incurrir presuntamente en una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión en el proceso...

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