SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01313-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01313-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01313-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10559-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10559-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01313-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2018, que negó la tutela interpuesta por M.V.C.J. frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de Industria y Comercio, Jardines del Recuerdo – Grupo Recordar y Parques y Funerarias S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La solicitante obrando a través de apoderado judicial reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades que resolvieron la acción de protección al consumidor que inició contra las sociedades citadas, al dictar fallo que negó sus pretensiones.

Dijo que en compañía de su hermana, se «acercaron» para realizar la «compra» de «dos lotes dobles» contiguos en el parque cementerio de las demandadas, negociación según la cual debían realizar el pago de cuotas mensuales hasta la cancelación de la obligación, y una vez verificado su cumplimiento, recibirían el respectivo título de propiedad.

Explicó que hizo el pago mensual de sus obligaciones, pero que al terminar los abonos referidos, le fue informado que la vendedora había hecho uso de la «cláusula octava del contrato» por la cual se dio por terminado el negocio jurídico de manera unilateral.

Adujo que «en el supuesto contrato que alega la vendedora accionada» se incluyó una «CLAUSULA LEONINA», pues, una de las partes establece estipulaciones, disposiciones, normas inexistentes contractuales, donde él consumidor o el usuario NO tiene margen o espacio de negociación (…)», además relató que la sociedad convocada hace uso de «DIFERENTES RAZONES SOCIALES QUE TIENDEN A CONFUNDIR A LOS COMPRADORES DE LOTES»

Reseñó que inició una acción de protección al consumidor por estas irregularidades ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo adversa su determinación, pero que «indudablemente» ésta «debió declararse inhibida para conocer de la presente acción» porque en su concepto la Ley 1480 de 2011 donde se «encuentran contenidas las facultades y formas de protección al consumidor» no le permiten intervenir «para dirimir asuntos que tengan que ver con relación contractual de compraventa de inmueble (lote de terreno, para inhumar restos de un difunto)» (sic).

Estimó que el Juzgado censurado, ante quien se surtió la apelación, incurrió en una vía de hecho «por defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, y por inobservancia de la prueba», toda vez que, «nunca le fue informada sobre lo que reza el contenido que se encuentra plasmado en el respaldo de la factura por medio de la cual se configuró el negocio de la compraventa del lote».

Concluyó que «es claro que las sumas recibida de Jardines del Recuerdo de manos de mi poderdante, son en efecto anticipos del precio para el caso de que se realice el contra de compraventa, lo cual necesariamente debe hacer constar en la escritura pública (…)»,

2. Pretende se «declare la nulidad total de las actuaciones y decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, decisión de fecha 7 de abril de 2017, y por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 24 de enero de 2018 (ff. 110 a 120, cd 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de las vulneraciones alegadas, aportó las copias de las actuaciones surtidas ante su Despacho en virtud de la solicitud de la acción de Protección al Consumidor que inició mediante apoderado la gestora, y en documento digital recordó las facultades de la Superintendencia en esta materia en sede jurisdiccional conforme al Decreto 4886 de 2011 (DVD f. 135, ibídem).

2. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que conoció en segunda instancia del trámite verbal que inició la convocante, y que todo lo denunciado en el escrito inicial corresponde a «meras apreciaciones de la accionante obviamente por lo adversa que le fue la decisión, pero en todo caso este despacho observó lo dispuesta en la normatividad procesal ciñéndose a los puntos objeto de la alzada (…)». (ff. 129 vuelto y 130, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Negó la salvaguarda porque consideró que «los requisitos generales de procedibilidad se hallan insatisfechos», en primer lugar porque «una posible nulidad frente al proceso objeto de discusión constitucional como la aquí invocada al considerar que no era competente la Superitendencia convocada para conocer de las pretensiones formuladas, no puede ser reclamada por la accionante en tanto que no le es dable invocar su propia culpa en su favor, al ser ésta quien promovió dicha acción con fundamento en pretensiones ajenas al estatuto del consumidor»; en el mismo sentido señaló que «los argumentos relacionados con la existencia de cláusulas abusivas y la utilización de múltiples razones sociales por parte de la demandada, hacen alusión a hechos nuevos no debatidos dentro del proceso verbal en la oportunidad legal propicia para ello, por lo que no se satisface la exigencia relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante el Juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora invocado».

Por último puntualizó que «la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria (Juez Civil) a fin de poner en consideración las pretensiones esgrimidas en la presente tutela y la demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que se evidencia que las mismas hacen referencia a un asunto de carácter eminentemente contractual en relación con la compra venta de un bien inmueble y, donde se pretende una indemnización por perjuicios por el presunto incumplimiento de los términos del contrato». (ff. 143 a 148, cd 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la accionante y dijo que «los Honorables Magistrados NO captaron adecuadamente el núcleo central del completo problema constitucional planteado por la acción de tutela en referencia» y ratificó los argumentos presentados en su escrito inicial, que «en su concepto» incluyen: i) «USURPACIÓN» de funciones judiciales por parte del Superintendencia, ii) no se procedió a «acatar» las solicitudes de que allegara una copia del contrato, iii) la existencia de una cláusula «LEONINA», y iv) «DOLO» por parte de la accionada «Jardines del Recuerdo» (ff. 154 a 156, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas de la actora al confirmar la negativa a las pretensiones dentro de la acción de protección al consumidor que inició contra Parques y F.S., Jardines del Recuerdo Grupo Recordar, por presuntamente incurrir en una vía de hecho.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo involucra los fallos de primera y segunda instancia que profirieron los accionados, el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido el 24 de enero...

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