SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52573 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52573 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52573
Número de sentenciaSL19412-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL19412-2017

Radicación n.° 52573

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIANEY ZUREYA JAIMES MORANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CLÍNICA NORTE S.A. y TEMPORAL S.A.



  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso ordinario laboral, V.Z.J.M. pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, con la CLÍNICA NORTE S.A., el cual se ejecutó entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008 y, en el que actuó, como simple intermediaria, la codemandada TEMPORAL S.A.


En consecuencia, solicita se condene a las accionadas, en forma solidaria, a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales de que es titular, como son: el reajuste salarial, según lo devengado por W.C.A.G., durante el tiempo que ejerció la labor de facturadora; los intereses a la cesantía, la sanción prevista en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, las primas de servicios, la indemnización por la ausencia de suministro de dotación de calzado y vestido de labor, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, el reajuste de las cotizaciones para pensiones, los perjuicios morales causados, que calcula en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena, la indemnización por falta de pago de sus créditos laborales, la indexación, y las costas procesales (f.° 34, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a la CLÍNICA NORTE S.A., entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008; que su vinculación ocurrió en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado entre su empleadora y la empresa de servicios temporales Temporal S.A., cuyo objeto fue el suministro de personal; que su vinculación se hizo por medio de contrato de trabajo de labor determinada, el cual tenía por objeto reemplazar a Leidy Escobar, trabajadora de la clínica, durante sus vacaciones.

Expuso, que su relación contractual no estaba inmersa dentro de las hipótesis previstas en el numeral 2 de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, por lo que sostuvo con la clínica demandada (usuaria), un verdadero contrato verbal de trabajo, siendo la empresa de servicios temporales una simple intermediaria; que su vínculo laboral fue fraudulento, lo que demuestra la mala fe de las demandadas; que se desempeñó en los siguientes cargos: 1) auxiliar de archivo, los primeros 15 días de vinculación; 2) auxiliar de farmacia, entre esa fecha y julio de 2007; 3) facturadora en la oficina de facturación, desde el 10 de octubre de 2007, y 4) recepcionista, de octubre de 2007 a julio de 2008.


Indicó que sus funciones las ejerció bajo la subordinación de la CLÍNICA NORTE S.A., recibiendo como salario el mínimo legal vigente en cada anualidad; que W.C.A.G., quien fue trabajadora de la clínica demandada, de abril a julio de 2008, y ejercía simultáneamente con ella la labor de facturadora, devengó un salario mensual superior de $550.000.oo; que la señora A.G. tenía una jornada inferior a la de ella, pues laboraba de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y, además, sus condiciones de eficiencia eran también inferiores.


Narró que su contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, el 14 de julio de 2008; que la empleadora no le pagó el reajuste del salario, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la indemnización por no suministrar la dotación de calzado y vestido de labor, la compensación de vacaciones no disfrutadas, ni los demás derechos sociales que reclama en la demanda.


Manifestó que sufrió perjuicios morales al sentirse utilizada y que la empleadora actuó de mala fe a la terminación del contrato de trabajo, al no pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, completas.


Finalmente, expuso que el 29 de agosto de 2008, fue celebrada una audiencia ante el Ministerio de la Protección Social, que fracasó; que el 1 de abril de 2009, presentó a TEMPORAL S.A. una petición para obtener copia completa y auténtica de unos documentos, pero esta no fue resuelta (f.° 32 a 39, ibídem).


La CLÍNICA NORTE S.A., al contestar la demanda, aceptó como cierto el hecho 2, sobre la vinculación laboral de la actora con TEMPORAL S.A. Además, dijo que no le consta el hecho 16, relativo a la petición elevada ante la empresa de servicios temporales. Finalmente, negó los demás hechos, tras considerar que la actora laboró como trabajadora en misión, vinculada con la empresa de servicios temporales demandada, prestando sus servicios en la clínica, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 77 de la Ley 50 de 1990; que TEMPORAL S.A., es la verdadera empleadora.


Adujo, que no hubo discriminación salarial con la demandante, pues W.C.A.G. fue contratada como facturadora por tener experiencia certificada y conocimientos derivados de 7 semestres de administración de servicios en salud en la Universidad Francisco de P.S., mientras que la demandante, quien fue trabajadora en misión, no estaba capacitada en dicha función, por lo que, con autorización de su empleadora, debió brindarle el entrenamiento respectivo.


Por último, refirió que TEMPORAL S.A. pagó a la demandante todos sus créditos laborales; que su contrato finalizó por renuncia irrevocable de la trabajadora, quien, además, expresó sus agradecimientos por la capacitación y experiencia recibida.


En ese escenario, propuso en su defensa las excepciones de «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO, ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA» (f.° 93 a 98, ibídem).


Por su parte, TEMPORAL S.A. al pronunciarse sobre la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 8, y 11, relativos a la vinculación laboral de la actora, el salario devengado, y la fecha de la terminación del contrato, precisando que su causa fue la renuncia de la trabajadora.


Además, aceptó como parcialmente ciertos los hechos 3 y 6, referentes a la modalidad contractual de vinculación de la accionante, y el cargo de auxiliar administrativo que desempeñó, negando los demás.


Dijo que los hechos 4, 5, 7 y 13 no tenían esa naturaleza, pues eran simples interpretaciones subjetivas de la parte actora; que no le consta el hecho 9, por serle ajeno; y que los hechos 12 y 14 eran falsos, pues canceló todos los créditos laborales a que tenía derecho la señora J.M..


De ahí que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE PRESUPUESTO JURÍDICO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y LAS DEMÁS QUE SE LLEGUEN A PROBAR EN EL CURSO DEL PROCESO» (f.° 134 a 143, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 19 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, condenó en costas procesales a la demandante. (f.° 197 a 201, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que quien pretenda beneficiarse de una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos solamente en la demanda, según lo establece el art. 177 del CPC, el cual aplica a los procesos laborales por remisión del art. 145 del CPLSS.


En tal contexto, expuso, previa trascripción parcial de las declaraciones de D.M.R.P., K. lucía L.D. y M.S.P., que en el proceso se acreditó la existencia de una relación contractual laboral entre la actora y la empresa Temporal S.A., entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008,


[…] pues si bien es cierto se evidencia que el demandante desempeño funciones de refuerzos en varias áreas de la Clínica Norte, no pudiendo tener conocimiento de lo sucedido después de su desvinculación con la Temporal S.A., pues se manifiesta en los hechos de la demanda que después de su renuncia siguió prestando sus servicios directamente a la Clínica Norte, sin existir probanza alguna de lo allí mencionado.


Dijo, que los trabajadores que cumplen la misma labor no pueden tener un trato discriminatorio, salvo si existen circunstancias que lo justifiquen, como ocurre en el sub lite pues W.A.G. contaba con un tiempo de vinculación diferente al de la actora, había desempeñado cargos disimiles, y tenía preparación y experiencia adicional, lo que justifica su diferencia salarial, como lo aludió la demandante en el interrogatorio de parte.


Finalmente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, arguyó que a folio 108 del expediente, obraba la liquidación que fue entregada por TEMPORAL S.A. a la CLÍNICA NORTE S.A., donde se advertía la autorización de la trabajadora para los descuentos realizados, de conformidad con el art. 149 del CST (f.° 6 a 15, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno...

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