SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100735 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100735 del 02-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100735
Fecha02 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12927-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12927-2018

Radicación Nº 100735

Acta 344

Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.M. CADENA TORRES, quien actúa en nombre y representación de la menor LVBC, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el particular I.A.B.E., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, dentro de la actuación penal que se adelantó en contra del mencionado ciudadano, por el delito de inasistencia alimentaria, en actuación que vinculó al Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 25 de agosto de 2016, el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a I.A.B.E. a la pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor del delito de inasistencia alimentaria; razón por la que la denunciante – hoy accionante - J.M. CADENA TORRES, quien actúa en nombre y representación de la menor LVBC, a través de apoderado, solicitó la apertura del respectivo incidente de reparación integral de perjuicios.

2. Adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, se condenó a I.A.B.E., al pago de $8.809.517, 22 por concepto de daños materiales y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral subjetivado; decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2018, publicitada el siguiente 9 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en el sentido de excluir la condena correspondiente al daño moral subjetivado, en lo demás fue confirmada.

3. El 27 de junio de 2018, quien representara los intereses de la accionante dentro del citado trámite incidental, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación de dicho trámite, pretensión denegada por auto del 27 de junio de 2018.

4. Seguidamente, J.M. CADENA TORRES, quien actúa en nombre y representación de la menor LVBC, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, al haberle cercenado la oportunidad de recurrir la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió el trámite incidental de perjuicios, al no notificarse debidamente el misma.

Luego de hacer referencia al derecho a la justicia restaurativa, a las garantías constitucionales de la menor ofendida, al deber de dar alimentos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, pidió revocar el fallo emitido el 7 de mayo de 2018 por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para que en su lugar, se condene a I.A.B.E. al pago de los 15 smlmv, por concepto de daño moral subjetivado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Juez 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho se refiere, pues del escrito de tutela se vislumbra que la posible vulneración de derechos fundamentales recaen en la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, por la no citación a la audiencia en que se profirió sentencia de segunda instancia.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado D.H.P., además de señalar que la acción constitucional no procede contra actuaciones judiciales, salvo que exista ilegitimidad y carencia de lógica de forma tal que se aparte del ordenamiento jurídico, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en tanto el proceso objeto de reproche fue adelantado respectando los derechos y garantías de las partes, precisó que el trámite correspondiente a citaciones para audiencia es eminentemente secretarial.

3. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia de la actuación procesal adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad.

4 El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmo que el 7 de mayo de la presente anualidad, el M.P.D.H.P., convocó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 9 del mismo mes y año a la hora de las 8:30 a.m., procediendo en consecuencia a remitir las citaciones correspondientes; luego, a partir del 10 de mayo empezó a correr el término de 5 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, que venció el siguiente 17, sin que las partes se hayan pronunciado, motivo por el cual, al día siguiente se dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen. Aportó copia del trámite allí adelantado.

5. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de J.M. CADENA TORRES y su menor hija LVBC, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

3. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;...

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