SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57450 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57450 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL19422-2017
Número de expediente57450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL19422-2017

Radicación n.° 57450

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.C.R..

  1. ANTECEDENTES

La señora L.C.R. demandó a las empresas Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE- en procura de la declarase la terminación injustificada del contrato el 25 de febrero de 2009 por la demandada y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales o convencionales a los que hubiera lugar, la declaración de no solución de continuidad y, las costas del proceso. Subsidiariamente pretendió el pago de las primas, vacaciones, cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que: inició labores con la demandada bajo la modalidad de contrato a término indefinido el 1 de agosto de 2000 y que dicho contrato fue terminado injustamente por ALMACAFÉ el 25 de febrero de 2009 cuando ganaba un salario de $2.900.000,00; aunque no estuviera afiliada a la organización sindical SINTRAFEC, las convenciones suscritas entre el sindicato y la demandada, acordaron aplicar los contratos colectivos a todos sus trabajadores pues así lo establecía en los diferentes artículos del texto convencional y por ello, los artículos referentes a terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa le eran aplicables y se hacía acreedora del pago de las indemnizaciones según el tiempo de servicio prestado; durante todo el tiempo de la relación laboral, la demandada no canceló las primas extralegales, las primas vacacionales extralegales y, no liquidó bien las cesantías.

ALMACAFE S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia de la organización sindical, el inicio de la relación laboral, el salario devengado, el no pago de las primas y vacaciones extralegales por no tener derecho la actora, la mayoría de las citas de la convención hechas por la demandante, aclarando que unas no se transcribieron completamente, toda vez que los trabajadores no sindicalizados debían pagar un aporte para ser beneficiados de la convención. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, compensación e inconveniencia del reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2009, en la que absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que la demandante fue despedida sin justa causa y como consecuencia de ello, ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales y se declaró el contrato sin solución de continuidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que:

[…] las inconformidades que plantea la recurrente en contra del fallo proferido se centran en que considera que la demandante tiene derecho a que se le apliquen las convenciones colectivas […] pues en ellas expresamente se dispuso que su aplicación era para todos los trabajadores […].

[…] encuentra esta Sala, que efectivamente la demandante es beneficiaria de dichas convenciones, como quiera que la fuente de obligación que adquirió el empleador tal y como lo ha señalado la Corte para al estudiar casos como el aquí nos ocupa en los cuales ha estudiado las convenciones antes señaladas; no está en la Ley sino en las mismas convenciones, en las cuales se indica claramente que sus beneficios aplican para todos los trabajadores de la empresa.

Para tomar esa decisión, citó las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37148.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y en sede de instancia: «Confirme totalmente la decisión de primera instancia que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora».

Con tal propósito formuló un cargo que denominó “primer cargo” por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia, por:

[…] violar en forma (vía) directa y en la modalidad de infracción Directa (falta de Aplicación) del artículo 38 de la Constitución Nacional; 16, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618 del Código Civil; Aplicación Indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° (5°) del decreto 2351 de 1965; Interpretación Errónea de los artículos 470 (art. 37 D. 2351 de 1965), 471 (art. 38 D. 2351 de 1965) y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que el Tribunal, de haber tenido en cuenta las normas legales descritas en el alcance de la impugnación, no hubiera revocado la decisión en primera instancia, así mismo, afirmó que el ad quem «concluyó equivocadamente que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando».

Afirmó que:

El juzgador de segundo grado no aplicó el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia que consagra la libertad sindical de todo individuo de ejercer su derecho de asociación sindical […]

No se entiende como la decisión que adoptará el Ad quem sólo se limitó a analizar aquellas normas que consagran los beneficios convencionales de las personas afiliadas a la organización sindical y de aquellas que por extensión se llegaren a beneficiar sin tener en cuenta que el artículo 39 de la Constitución consagra también el derecho de apartarse de los beneficios convencionales […].

El beneficio que concedió la sentencia atacada, es claramente contrario a la ley, por cuanto ya, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (25 de febrero de 2009), el reintegro no existía y adicionalmente, por disposición legal, este reintegro había sido limitado para trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, tuvieran diez (10) o más al servicio continuo del empleador, situación fáctica que la demandante no tenía.

Concluyó con lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el Ad quem, no valoró correctamente las disposiciones legales enunciadas en la proposición del cargo y que da haberlo hecho hubiera concluido que el reintegro solicitado desapareció del ámbito jurídico una vez se promulgó la ley 100 de 1990, por cuanto se limitó a considerar los aspectos fácticos y probatorios que se derivan de las convenciones colectivas, sin aplicarlas a las normas del Código Civil ya enunciadas, incurriendo en una clara violación a las normas legales que se atribuyen en la proposición del cargo, razón suficiente para que el cargo propuesto deba prosperar y como consecuencia casar la sentencia impugnada y...

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