Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27459 de 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552551506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27459 de 2 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27459
Fecha02 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA R.icación No. 27459

Acta No. 78

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 29 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ARTURO OBANDO GONZÁLEZ.


I. ANTECEDENTES


Arturo Obando González demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declare que fue despedido sin justa causa por la demandada y, por ende, condenarla a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de recibir, con los aumentos legales o convencionales, las primas vacacionales, sin solución de continuidad, y las costas. Subsidiariamente pretendió el pago del reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y las costas.


Fundamentó esas súplicas en que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 16 de diciembre de 1991; que fue despedido sin justa causa el 9 de mayo de 2003, cuando devengaba un salario de $1’225.339,oo y desempeñaba el cargo de Tecnólogo de Acreedores y Deudores; que no estaba afiliado a S. pero la empleadora le aplicó siempre la contratación colectiva, por disponerlo así las convenciones colectivas de trabajo; que los artículos 3 y 4 de las convenciones de 1982 y 1984 establecieron la estabilidad laboral; que recibió en junio y diciembre la prima extralegal de servicios convencional, la prima vacacional, la prima de antigüedad mensual, la prima de carestía mensual y el subsidio de transporte extralegal; y que al liquidarle la indemnización por despido injusto la demandada no tomó en cuenta la consagrada en la convención colectiva.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso; admitió los hechos 1 y 13, y afirmó que el sindicato es minoritario e incluye a los trabajadores de Almacafé; negó los demás y arguyó que el artículo 27 de la convención de 1982 dejó de tener vigencia el 1 de abril de 1998, según el artículo 14 de la nueva convención, por lo que “ningún trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no sindicalizado, se beneficia de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 1 de Abril de 1988, incluido el demandante, cuyo ingreso al servicio de la demandada fue el 16 de Diciembre de 1991” e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de marzo de 2004, declaró que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa; condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir; ordenó al actor el reintegro de lo que recibió como indemnización por despido; autorizó a la demandada para descontar lo que el trabajador salga a deberle, y la condenó en costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó a aquélla con las costas del recurso.


El ad quem afirmó que no existe debate en cuanto que la Federación dio por terminado el contrato de trabajo con invocación del artículo 28 de la Ley 789 de 2003 y que pagó la indemnización correspondiente, según consta a folio 226, por lo que acudió a un modo legal de terminación pero que no justifica el despido.


Aseveró que no le asiste en principio al demandante el derecho de ser reintegrado porque el 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no tenía vínculo con la demandada, pero que hay respaldo en normas convencionales vigentes para los años 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en virtud de que en las dos primeras se estableció que sus beneficios se aplicarían a todos los trabajadores y en los demás acuerdos que continuarían vigentes las estipulaciones de las convenciones y laudos arbitrales no derogadas, modificadas o sustituidas por ellos.


Expuso que el demandante adujo no ser miembro de la organización sindical pactante de las convenciones referidas, pero que se beneficiaba de ellas puesto que recibía prima extralegal de servicios de junio y diciembre, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de carestía salarial, aporte para el Fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS), subsidio de transporte extralegal y préstamos para vivienda.


Añadió que la empleadora negó esos hechos y alegó que S. es minoritario, por lo cual estima que los beneficios convencionales sólo son para los trabajadores sindicalizados, distintos del actor, y que no es cierto que por disposición convencional le haya aplicado la convención, pues nunca hizo aportes para el sindicato ni autorizó descuentos para beneficiarse de ella.


Determinó que la empleadora reconoció y pagó siempre al demandante un subsidio de transporte extra (folios 1 a 23, 42 a 84, 91 a 116, 120 a 139 y 144 a 198), acordado en convenciones de 1986, 1988 y 1990 (folios 364 a 367, 288 a 292 y 420), y que igual sucedió con la prima de vacaciones (folios 8, 26, 62, 91, 111, 125, 142, 179, 200, 212, 225 y 272), y asentó que la ley laboral no incluye ese beneficio, por ser posible sólo de modo extralegal mediante convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, acuerdo entre las partes o mera liberalidad del empleador, esta última invocada por la demandada en su contestación (folios 253 a 264).


Arguyó que según el artículo 10 de la convención de 1984 se pactó una prima de vacaciones (folios 278 a 285) y una prima de servicios extralegal que le canceló al demandante (folios 202, 208, 214 y 225), ajenas a la ley, y agregó que la razón está de parte de aquél, dado que la aplicación de dichos beneficios se colige de las pruebas antes relacionadas, por lo que también es procedente la norma sobre reintegro prevista en las convenciones de 1982 y 1984 (folios 326 a 347 y 354 a 361, repetida a folios 278 a 283) y, por tener el actor más de ocho años de servicios fue desvinculado sin mediar justa causa, sin que se avizoren circunstancias que lo hagan desaconsejable, disposiciones que se hicieron extensivas a todos los trabajadores de la entidad, y que pese a que el accionante no acreditó su voluntad de acogerse a esos privilegios, ni aportó la cuota sindical por beneficiarse de aquellos, no implica que esté sujeto a que acredite el aporte económico previo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2002, radicación 17346, de la que transcribió un breve fragmento.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante y resuelva sobre costas.


Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía directa, infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 4, 5, 8, 10 (derogado artículo 45 de la Ley 57 de 1887, sustituido por el 5 de la Ley 57 de 1887), 16, 1509, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil, aplicación indebida de los artículos 467, 470 (37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 8 (5) del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.


Para su demostración arguye que en este cargo se destaca la ausencia de postulados del Código Civil, aplicables a la situación debatida que, de haberse tomado en cuenta, habrían permitido definir con acierto el conflicto, y que el fallo atacado precisó también que no era aplicable al actor el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que el reintegro sólo se mantuvo para los trabajadores con más de 10 años de servicio al mismo empleador para el 1 de enero de 1991, pero que pese a ello acudió a las convenciones colectivas de 1982 y 1984 para desvirtuar el mandato de una ley.


Dice que no hay controversia de lo plasmado en la convención de 1982 de que los trabajadores con 8 años cumplidos de servicios y despedidos sin justa causa podrían pedir el reintegro “en la forma prevista por el Numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”, expresión que es legítima porque mejora las condiciones del derecho del trabajo, pero que el beneficio que se concedió al demandante es contrario a la ley porque para el momento de su despido ese reintegro no existía porque por mandato legal a “los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presenta (sic) ley (50 de 1990) tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador...”, por lo que es inadmisible que un convenio particular que remite a una disposición legal y que, por tanto, depende de ella, continúe vigente por encima de la suerte de esa misma ley contra la voluntad expresada en la...

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