SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00328-01 del 08-03-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00328-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080032017-00328-01
Fecha08 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3235-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3235-2018

Radicación nº 85001-22-08-003-2017-00328-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 23 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal Buena Vista 3 contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, trámite al que fue vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2016-00642.

ANTECEDENTES

1. La Unión Temporal accionante, a través de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Refirió que el 27 de septiembre de 2007 suscribió con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal contrato de obra n°113 para la construcción de una planta de tratamiento de agua potable para ese municipio con un plazo de ejecución de 5 meses y un costo total de $4.899’677.455,53. Señaló que el 18 de noviembre de 2010 se acordó levantar acta de liquidación del contrato, quedando un saldo pendiente de cancelación por parte de la empresa de Acueducto finalmente establecido en $51’636.156,72.

Por ese valor la Unión Temporal aquí accionante inició acción ejecutiva contra la citada empresa de servicios públicos, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, el que mediante auto de 8 de agosto de 2016 rechazó de plano la demanda, decisión ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al resolver la apelación refrendando la postura del a quo en torno a la falta «de capacidad para ser parte» de las uniones temporales de conformidad con el artículo 53 del Código General del Proceso y el artículo 7 numeral 2° de la Ley 80 de 1993.

Tales determinaciones las acusó de constituir vía de hecho dado que, según precedente del Consejo de Estado, las uniones temporales y consorcios pese a no gozar de personería jurídica independiente sí se encuentran facultadas «para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas de (…) la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo (…)».

3. En consecuencia pide «(…) se deje sin efecto alguno las providencias dictadas por el Juez Primero Civil Municipal de Yopal de fecha 8 de agosto de 2016, 31 de noviembre de 2016, mediante las cuales se niega el mandamiento de pago solicitado, así mismo (…) el auto de 21 de septiembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito confirmó la providencia recurrida (…) y se disponga en su lugar (…) emitir nuevo pronunciamiento (…) que resuelva la solicitud de mandamiento de pago en el que aplique de manera integral el precedente jurisprudencial en la sentencia de unificación de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013 (…)» (ff. 1 a 7, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, defendió su resolución indicando que la demanda en cuestión debió promoverse por las empresas que conformaban la unión temporal «en la medida en que existe un litisconsorcio facultativo entre aquellas». Explicó que la sentencia a la que alude la accionante es aplicable pero «para asuntos de linaje administrativo» (f. 30, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque los proferimientos reprochados los advirtió razonables al concluir que «ninguno de los accionados ha desconocido (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) por cuanto dentro de las decisiones judiciales atacadas se advierte que los jueces hicieron un estudio de la misma y manifestaron su interpretación frente a ella, interpretación que (…) no es caprichosa y es completamente válida al tenor de la doctrina que se ha desarrollado sobre el tema» (ff. 35 a 39, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la unión temporal accionante reiterando los argumentos del escrito inicial en torno al desconocimiento del precedente traído a colación del Consejo de Estado, que según su particular entender, habilitaría a las uniones temporales para comparecer como ente autónomo ante la jurisdicción civil «sin necesidad de que sus miembros sean citados a la misma en lo relacionado con el contrato para el cual fueron creados, lo cual no implica que las personas naturales o jurídicas que lo conforman, no puedan continuar haciéndolo de manera independiente» (ff. 45 y 46, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si el rechazo de la demanda ejecutiva promovida por la Unión Temporal Buena Vista 3, dirigida contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal (Casanare) por medio de la cual se persigue el cobro del saldo pendiente de $51’636.156,72 derivado del contrato de obra suscrito entre las partes cuyo objeto fue la construcción en el mencionado municipio de una planta de tratamiento de agua potable, comporta las vías de hecho endilgadas y, por tanto, se violan las prerrogativas invocadas.

2. Ahora bien, al margen del problema jurídico planteado, la Sala anticipa que negará el resguardo, pero no por las razones expuestas por el Tribunal a quo, sino porque la unión temporal que se presenta como accionante no puede ser sujeto activo del presente trámite constitucional de conformidad con la jurisprudencia que más adelante se indicará.

2.1. Es bien sabido que los titulares de los derechos constitucionales fundamentales son las personas, naturales o jurídicas, cuya condición las legitima para obtener su protección por vía de tutela, bien directamente, por intermedio de sus representantes legales o judiciales o, eventualmente, a través de agente oficioso, si se presentan las condiciones previstas en el ordenamiento.

2.2. Así mismo, en una acción de tutela interpuesta por una unión temporal, el Consejo de Estado, pronunciamiento que acogió esta Sala, explicó que:

«Al referirse la Constitución y la Ley a la posibilidad de que toda persona pueda acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, supone que ésta tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y la posibilidad de demandar y ser demandada, conocida como capacidad procesal, pues lo contrario la haría incapaz […] En el asunto sometido a consideración, el representante legal de la Unión Temporal de Servicios de Impuestos de Cali confirió poder al abogado…, para que en nombre y representación de la aludida...

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