SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00042-01 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00042-01 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00042-01
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4998-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4998-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00042-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de abril dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el resguardo que instauró en su contra A.M.; extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio ejecutivo 2016-00135.

ANTECEDENTES

''>1. El promotor invocó la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, y solicitó «declarar que la sentencia del 08 de febrero de 2018 que revocó el proveído del 09 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, constituye vía de hecho y violatorio de los derechos constitucionales fundamentales y en su lugar ordenar que se declare lo que en derecho corresponda, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y los unidos o en contra de los unidos en forma solidaria».>

Afirmó en síntesis, que instauró acción ejecutiva contra la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y los unidos a saber: Vera Construcciones Sucursal Colombia; Coning-Construcción y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. y B.T.H.A., que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 2016-135, y que tuvo como fundamento unas (facturas cambiarias de compraventa), suscritas por la Unión Temporal, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 422 del C.G.P. y constituyen plena prueba contra los «unidos» ya que «si bien no suscribieron los títulos por obvias razones, conforme al artículo 825 del C. de Comercio, son solidariamente responsables del pago de los mismos; de lo contrario sería absurdo pensar que las uniones temporales pueden ejercer el comercio de compra de bienes y servicios, sin tener ninguna responsabilidad por no ser personas jurídicas y menos quienes conforman dicha Unión Temporal», además de que se comprometieron a cancelarlas en esa ciudad.

Señaló que las «facturas» objeto del coercitivo se referían a los «movimientos de material extendido y compacto, en los escenarios deportivos de atletismo, tenis, patinódromo, arreglo de vía, botadero, squash, coliseo», recibidas por el demandado; que tales títulos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 775 del Código de Comercio y fueron enviados directamente a la Unión Temporal, quien las acogió, por ello «aceptó irrevocablemente cada una de las facturas, al no reclamar en contra de su contenido».

El asunto se dirimió en primera instancia el 9 de octubre de 2017, «ordenando seguir adelante con la ejecución», no obstante Vera Construcciones Sucursal Colombia interpuso «recurso de apelación», desatado el 8 de febrero de 2018 por el juzgado querellado revocando la decisión, bajo el argumento que «el ficto jurídico Unión Temporal no es objeto de obligaciones ni derechos frente a particulares y que los unidos por no haber suscrito los títulos valores no son solidariamente responsables frente a la actividad de compra y venta de bienes y servicios que realice la Unión Temporal».

''>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito respondió que «[e]n audiencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2018 se modificó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado en mención, declarándose probada la excepción de ‘falta de requisitos legales y de exigibilidad por no tener fecha para su exigibilidad ni fecha de recibo de las facturas’, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (…)>».

''>El Veinticinco Segundo Civil Municipal puntualizó que «el accionante no endilga reproche alguno respecto de la providencia del 09 de octubre de 2017, ni demás actuación surtida en esta instancia (…)>», razón por lo que se atenía a lo actuado.

Vera Construcciones Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones.

Los demás convocados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

''>Otorgó la protección constitucional porque «la providencia censurada adolece de un defecto de motivación»> ya que «el despacho encartado al momento de abordar la naturaleza jurídica de la Unión Temporal y la solidaridad de cada uno de sus miembros, omitió valorar el contrato que dio origen a la misma y los documentos relacionados con el asunto, a fin de establecer las obligaciones de quienes integran el referido ente».

''>El funcionario judicial cuestionado recurrió aduciendo que «en la sentencia proferida por el suscrito juez de instancia, se plantearon sendos problemas jurídicos con sus correspondientes tesis y la argumentación para cada uno, es decir, una serie concatenada de premisas fácticas, jurídicas y conclusiones> (…)».

CONSIDERACIONES

Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio.

Además, las autoridades judiciales gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

2. En el sub júdice se advierte la ratificación del veredicto confutado, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que en la resolución reprochada efectivamente se presentó la falta de motivación enrostrada por el a quo, por las siguientes razones.

En la determinación objetada en esta sede, el estrado Tercero Civil del Circuito razonó:

(…) ha de mantener la decisión de primera instancia de inhibirse frente a la Unión Temporal ya que ésta carece de personalidad jurídica y capacidad para ser parte frente a particulares.

(…)

los demandados no son solidariamente obligados al pago de la factura en la cual la parte ejecutante alega fueron suscritas por la Unión Temporal toda vez que al no ser varios los obligados del título y no poderse extender la solidaridad a una persona inexistente.

(…)

la factura es inexistente o ineficaz por la falta de fecha de recibido de la factura como lo dispone la ley.

(…)».

3. Erró el J. accionado en sus conclusiones, por cuanto, omitió valorar en su conjunto las pruebas pertinentes, las cuales daban cuenta de una realidad procesal diferente a la por él percibida, como pasa explicarse.

Establece el numeral 2º del artículo de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 1436 de 1998

Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal.

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o Unión Temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la Unión Temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o Unión Temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Parágrafo 2º.- Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 decía así: "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación."

Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus...

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