SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54734 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54734 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSL17475-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL17475-2017

Radicación n.° 54734

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, F.O.S., M.E.C.O., M.P.C.G., S.C.O.S., M.I.G.G., O.E.M.G., A.B. MERCADO y N.D.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: i) rembolsar a cada uno de los actores los valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2010, discriminados individualmente de la siguiente manera:

fermín ortega salcedo

$21.736.612,oo

miguel enelfo castellar O.

$22.106.881,oo

marel paola contreras gonzález

$36.191.974,oo

saida cenit ortega salcedo

$36.191.974,oo

martha isabel gómez gómez

$17.090.440,oo

olga esther macea gómez

$19.988.781,oo

alejandro berrío mercado

$10.996.154,oo

neftaly díaz mejía

$2.175.667,oo

«Igualmente se debe condenar al pago de los dineros retenidos del 31 de julio de 2010 en adelante»; ii) dar aplicación en favor de los demandantes de lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita entre la demandada y el sindicato S.S.S. en 1984 «para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador»; iii) pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, desde la fecha en que la empleadora se sustrajo en forma injustificada de cancelar a los demandantes su mesada pensional en un porcentaje del 12% y el 12.5%, reteniendo para ella dichos valores, hasta el momento en que se verifique el pago; y, iv) la indexación de los dinero retenidos.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que los actores laboraron para E.S., hoy Electricaribe S.A. ESP, hasta que obtuvieron la pensión extralegal en las fechas que se indican en el siguiente cuadro.

fermín ortega salcedo

01-01-1999 (f.º 73)

miguel enelfo castellar O.

01-12-2005 (f.º 40)

marel paola contreras gonzález

01-09-2003 (f.º 42)

saida cenit ortega salcedo

01-09-2003 (f.º 44)

martha isabel gómez gómez

01-01-1999 (f.º 47)

olga esther macea gómez

01-01-1999 (f.º 50)

alejandro berrío mercado

01-03-2006 (f.º 52)

neftaly díaz mejía

16-10-2009 (f.º 53)

Manifestaron que entre Electrosucre S.A. y Electrocosta S.A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n.° 002641 del 4 de agosto de 1998; que el 19 de diciembre de 2007, mediante resolución 60-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó la fusión entre Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, produciendo los efectos laborales propios de una sustitución patronal; que los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) Subdirectiva Sucre, por lo que les era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva, el cual establecía que el empleador, a partir del 1º de enero de 1984, pagaría el valor total que le correspondiera aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social, norma que se extendía a los jubilados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 1976; que Electricaribe S.A. ESP, venía dando aplicación al artículo 9 de la convención colectiva respecto de trabajadores activos y pensionados, pero a partir del mes de abril de 2002 comenzó a incumplir los acuerdos descontando de las mesadas pensionales el 12% y 12.5% para los aportes a salud; que la demandada desconoció lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley 700 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, por haber realizado los mencionados descuentos sin autorización de los pensionados y, por lo tanto, es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que la pensión es una prestación social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes laboraron para la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, hasta que se hicieron acreedores de la pensión convencional; que entre Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP existió una fusión y con ella una sustitución patronal; que Electricaribe S.A. ESP ha venido pagando el valor total que le corresponde a los trabajadores por concepto de aportes a salud y lo hizo durante algún tiempo en favor de los pensionados, pero que ello obedeció a una equivocación o mala interpretación de la norma, no estando obligada a persistir en el error, pues el artículo 9 de la convención establece el beneficio únicamente en favor de los trabajadores activos, no de los pensionados.

Sostuvo que no le constaba que los demandantes estuvieran afiliados al sindicato S. y que no era cierto que les fuera aplicable el artículo 9 del acuerdo convencional, pues tal como lo establece el artículo 467 del CST, la convención rige los contratos de trabajo exclusivamente durante su vigencia; que no era cierto que Electricaribe S.A. ESP haya descontado arbitrariamente las sumas deprecadas por los actores, pues siempre descontó el porcentaje al que estaban legalmente obligados los pensionados por concepto de salud.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción general de la acción judicial y las que resulten probadas en el curso del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante providencia del 13 de julio de 2011, resolvió absolver a la empresa de servicios públicos de todas las pretensiones de la demanda, disponiendo en caso de que el fallo no fuese apelado, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 2 de noviembre de 2011, ante recurso de apelación formulado por los demandantes, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que un pensionado, no siendo trabajador activo de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando las partes lo dispongan de común acuerdo al estar «bajo el amparo de los derechos a la autonomía de a voluntad y a la negociación colectiva», criterio que recoge y apoya con la transcripción de la sentencia proferida por esta Sala el día 15 de marzo de 2011 dentro del proceso conocido con radicado n.° 38750.

Luego de reproducir el texto del artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dedujo; «sin que en tal precepto, o en otro anterior o subsiguiente, se haya manifestado voluntad alguna de las partes de hacer extensivo el beneficio a los pensionados. La citada norma plantea su aplicabilidad únicamente al trabajador activo de la hoy ELECTRICARIBE S.A E.S.P., quedando claro que el derecho consagrado en la...

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