SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19136 del 26-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874059113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19136 del 26-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19136
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 19136

Acta No. 13

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.T.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 13 de Marzo de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad CARVAJAL S.A.

ANTECEDENTES

O.T.O. demandó a la sociedad CARVAJAL S.A., con el fin de que se condenara a ésta reliquidarle el valor inicial de su pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; a reajustarle dicha prestación para los años 1992 y siguientes teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y, a cancelarle los intereses corrientes y la corrección monetaria sobre las diferencias resultantes.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 24 de Septiembre de 1956 hasta el 30 de Agosto de 1981; que el salario promedio mensual devengado durante su último año de servicios fue de $60.647; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 3 de Junio de 1991, cuando cumplió 55 años de edad; que dicha prestación le fue reconocida por una suma equivalente al salario mínimo legal; y, que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data a partir de la cual la accionada le reconoció la mencionada pensión el peso colombiano sufrió una devaluación que tuvo como consecuencia la pérdida de su poder adquisitivo, por lo que para efectos de determinar el valor inicial de su pensión debió dársele aplicación a la tesis de la indexación sentada por la Corte en la Sentencia del 5 de Agosto de 1996 (R.. 8.616).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de prescripción; compensación; pago e inexistencia de la obligación que se reclama.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala, de 18 de agosto de 1999 (Rad.11818).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado del actor. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.

Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que se:

“...CASE TOTALMENTE sentencia impugnada. Y una vez casada, la Corte, en sede de instancia revoque totalmente la del a quo y en su reemplazo ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. -, certificado por el DANE, según certificación actualizada, desde la fecha de la terminación del contrato (30 de agosto de 1981) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (3 de julio de 1991), en sustitución de la reconocida por la entidad demandada mediante comunicación del 3 de julio de 1991, condenando a la demandada a pagar al actor la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada pensional, así como los reajustes pensionales de ley subsiguientes a esa reliquidación. Condenar a la demandada al pago señalado en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en el artículo 65 del C.S.T., y en la sentencia C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, así como a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias".

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló cinco cargos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal "por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 11, 14, 21, 36, 228 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1° Literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y de los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1° y 2° del Decreto 1833 de 1975, de los artículos , y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de los artículos , y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1° del Decreto 2489 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Lo fundamentó así:

“...Al limitarse los Señores Magistrados de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá a señalar su conformidad con la sentencia # 11.818 de agosto de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al igual que lo había hecho el Juzgado 6° Laboral, OMITIERON tener presente el Imperio de la Ley y que ya la Sala de Casación Laboral, en sentencias # 13.336 del 6 de Julio del 2.000. #13.293 del 26 de septiembre del 2000 y # 13.153 del 26 de septiembre del 2000, posteriores a la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1999, en FORMA UNANIME, había señalado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, dándose nuevamente el fenómeno exigido por el artículo 4° de la Ley 169 de 1986.

En seguida se transcriben apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral (Rad. 13.336) y de otras de la Corte Constitucional (C-367 del 16 de Agosto de 1995, C-448 del 19 de Septiembre de 1996 y C-168 del 20 de Abril de 1995).

LA RÉPLICA

Ésta, por su parte, manifestó que el reajuste de la primera mesada pensional pretendido por la censura resulta improcedente a la luz de la sentencia de la Corte de fecha 18 de Agosto de 1999, que, resalta, es la jurisprudencia actualmente vigente sobre esta materia,

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia "por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil, en relación con las contenidas en los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, en el artículo 260 del C.S.T., en los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 1° literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y en los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, en los artículos , y 11 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en los artículos , y 11 del Decreto 1748 de 1995, en el artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, en los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR