SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02725-00 del 18-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874060006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02725-00 del 18-11-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02725-00
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15789-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15789-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02725-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por K.O.C. y S.C.C.G., quien actúa en representación de la menor XXX1, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.



ANTECEDENTES


1.- Las gestoras deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio divisorio que le formularon a R.M. de O. y otros.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el sucesorio de P.O.G. (q. e. p. d.) fueron reconocidas como herederas, móvil por el cual los «bienes objeto de la partición fueron adjudicados en común y proindiviso, pero la administración siempre ha estado a cargo de la familia Oliveros Monroy, quienes han usufructuado todo el producto, tanto de las tierras, como de los semovientes y el vehículo de servicio público, tomando toda la utilidad y ganancias exclusivamente para ellos».


2.2.- Justamente por lo apuntado «y en atención a que estaba próximo a cumplirse el término de 10 años que establece la norma para la usucapión por parte de los demandados», efectuaron «el trámite correspondiente para el registro de la sentencia del juicio sucesorio, como también del trabajo de partición, corriendo por cuenta propia por todos los gastos», acaeciendo que una vez se produjo el «registro» pertinente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, promovieron el asunto sub júdice que avocó el despacho accionado.


2.3.- Trabada la litis, su contraparte formuló «excepciones previas» que fueron despachadas adversamente por resolución de 18 de febrero de 2014, siendo que «[e]stando el proceso al despacho y pendiente únicamente la práctica [del] perita[je] del producido de los bienes relictos, el juzgado [censurado …] profiere una decisión el día 22 de enero de 2015, por medio de [la] cual […] procede a resolver la excepción de fondo denominada prescripción», denegándola, y asimismo desestimó «las pretensiones de la demanda, con fundamento, en que se debió protocolizar el trabajo de partición tal como [se] había ordenado [en el juicio sucesorio], ya que el único documento válido para demostrar que demandantes y demandados sean condueños de los bienes que se solicitan sean divididos, es la escritura pública, tal como lo exige el artículo 467 del C.P.C.»., entendido tal que, acotan, contraviene lo señalado por el precepto 756 del Código Civil.


2.4.- En contra de esa determinación ambos extremos procesales interpusieron alzada que la sala acusada desató desfavorablemente por resolución de 23 de julio de 2015, proveído que en su criterio alberga anomalía.


Ello, dado que a más de lo enrostrado ut supra, «[e]l tribunal [encartado] se contradice, pues por un lado afirma que el certificado de tradición cumple con la exigencia de acreditar el registro del título, pero no la existencia de este último, siendo totalmente imposible registrar un título que no existe», amén que «el hecho de no elevar a escritura pública la sentencia, que en el presente asunto es la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del G.T., dejaría sin ningún valor toda la actuación desplegada por ese despacho, cuando en realidad el título está constituido por la sentencia de adjudicación, que transfirió el dominio», por lo cual «la prueba de [que] demandante y demandados son condueños, es nada más y nada menos que el certificado de tradición, pues la misma Ley 1579 de 2012, establece que es el único documento válido para tradír el dominio tal como lo establece el artículo 756 del C.C.»., máxime cuando se «guardó total silencio en cuanto a la aplicación de la Ley 1579 del primero de octubre 2012, que regula todo lo concerniente al registro de bienes inmuebles».


Agregan que «por eso […] el numeral 7º del artículo 611 del C.P.C., debe interpretarse en el sentido de que tal procedimiento ha de realizarse, pero en la sentencia que ponga fin a la división material, evitando con ello los gastos que genera cada registro y la protocolización de cada actuación, que en el presente caso serían dos; la primera que ordenó la partición de los bienes y la segunda la que ordena la división material, en caso de decretarse», tanto más por cuanto «al momento de proferir[se] la decisión de admitir o rechazar la demanda, debió poner[se] en conocimiento la irregularidad, pues si [se] consideraba que la escritura pública era un documento esencial para proferir una decisión de fondo, entonces [se] debió requerirla, pero como no se hizo, entonces se entiende que ha quedado subsanada» de acuerdo al parágrafo del artículo 140 de la ley de ritos civiles.


Por otra parte, pregonan que la colegiatura querellada «argumenta que era necesaria la licencia judicial para el remate y la venta de los bienes inmuebles en cabeza de [ellas]» lo cual «no corresponde a un análisis lógico, pues como es imposible que se solicite la licencia judicial, sobre bienes que aun no han sido adjudicados materialmente a cada un[a] de los menores, es decir que no se puede solicitar la licencia sobre la universalidad de los bienes relictos, ya que fueron adjudicados en común y proindiviso y es por ello que esa condición, debe exigirse pero con posterioridad a la adjudicación de las cuotas partes que le[s] pertenece[n], es decir posterior a la división material, que bien podría por parte del juez que conoce, concederse, o negarse», sobre todo cuando no se tuvo «en cuenta que una de las otrora menores de edad, ya había adquirido su mayoría de edad», por lo que «la condición de la actual menor de edad […] no puede perjudicar a su hermana. Esto porque al tenerse en cuenta la mencionada licencia judicial únicamente operada para aquella, […] mas no para ésta, que va puede disponer de sus bienes por ser mayor de edad, sin ningún requisito», siendo en todo caso que «la mencionada licencia solo opera para la venta de bienes inmuebles, por lo tanto la hoy menor de edad tiene derecho a todos los bienes muebles» y, en todo caso, manifestó, ya está por cumplir su mayoría de edad.


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto el auto proferido por el [colegiado acusado] el día 23 de julio de 2015» y «[c]omo consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal [recriminado], revocar el auto proferido en primera instancia por el juzgado [enjuiacido] el día 22 de enero de 2015, y se ordene proseguir con el trámite normal del proceso».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho querellado sostuvo, resumidamente, que «el despacho resolvió en [D]erecho y en el orden señalado en las normas legales».


El tribunal enjuiciado, guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación...

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