SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57037 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57037 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57037
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3994-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3994-2018

Radicación n.° 57037

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró B.C.J.D.Z., en nombre propio y en el de sus hijos, R.A., A.J. y A.K.Z.J..

I. ANTECEDENTES

La demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que L.A.Z.E. laboró al servicio de dicha entidad y que el empleador es «civilmente» responsable del pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte del trabajador. En consecuencia, pidió que se le condene al pago de los daños causados a título de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $62.300.248, por los tres demandantes, y a 4000 mil gramos oro a título de perjuicios morales, en favor de cada uno de los afectados.

Como fundamento de sus peticiones, informó que L.A.Z.E. suscribió contrato de trabajo con la demandada, el cual estuvo vigente entre el 16 de julio de 1986 y el 22 de febrero de 2000, en el cargo de liniero calificado; que estaba afiliado al ISS; que recibía como remuneración la suma de $437.347 mensuales; que el 22 de febrero de 2000, a las 7:45 p.m., el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata. Explicó que el accidente de trabajo se produjo porque el circuito que estaba manipulando a fin de reestablecer el fluido eléctrico en una zona residencial, se encontraba cargado a 13.800 kilovatios, irregularidad que, aduce, le es imputable a la empresa accionada.

Agregó que el incidente se produjo porque al momento de hacer la reconexión, la zona se encontraba con poca visibilidad y había fuertes brisas, lo que implicó que el trabajador tuviera que desempeñar sus labores sin las mínimas condiciones de seguridad, explicando que el artículo 13 del Decreto 1972 de 1975 consagra la obligación de los empleadores de garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos.

Explicó que el trabajador murió a los 48 años de edad; que ella era su cónyuge; que se desempeñaba como ama de casa del hogar; que tuvieron tres hijos, los cuales a la fecha de presentación de la demanda tenían 16, 20 y 22 años de edad y que la empresa no presentó el informe sobre accidente de trabajo.

Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la afiliación del trabajador al ISS; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Se limitó a manifestar que el incidente no se produjo por su conducta culposa; que cumplió con todas las obligaciones que le asisten como empleador y que las contingencias generadas en este accidente deben ser cubiertas por la respectiva administradora de riesgos profesionales o con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con la compañía de seguros La Previsora, para asumir el pago de las indemnizaciones causadas con ocasión de la muerte o las lesiones sufridas por sus empleados.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y las demás que se demuestren (f.o 52 a 56). Así mismo, pidió el llamamiento en garantía de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de septiembre de 2002 (f.o 116).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al trabajador, así como la omisión del empleador de informarle oportunamente sobre el mismo, pero descartó que hubiera culpa de su parte en ese suceso; los demás, dijo no constarle.

Aclaró que ha venido pagando la pensión de sobrevivientes que se reconoció a la demandante y a sus hijos, con ocasión de la muerte del trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.o 123 y 124).

En auto del 14 de marzo de 2007, el juez de primera instancia declaró subsanada la nulidad que había sido advertida en el trámite, ante la falta de legitimación del apoderado de la demandante frente a los hijos de B.C.J. de Z. quien, pese a haber interpuesto la demanda en representación de ellos, en realidad, ostentaban la condición de sujetos mayores de edad (f.° 299).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: en favor de (i) B.C.J. de Z., $40.491.759, por concepto de lucro cesante consolidado; $190.842.802 a título de lucro cesante futuro y $248.450.000 por daños morales; (ii) R.A.Z.J., $32.311.040 por lucro cesante futuro; $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral; (iii) A.J.Z.J., $21.918.088 por lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y; (iv) A.K.Z.J., $20.844.657 por concepto de lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y a las costas del proceso.

El a quo consideró que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, se produjo por la falta de previsión del empleador sobre los riesgos que suponía el ejercicio de la actividad que le fue encomendada y por el mal manejo de los protocolos de seguridad, concretamente, las «reglas de oro» previstas para los trabajos con redes eléctricas que obligan a que se «desergenice totalmente el circuito y [se] verifique la ausencia de corriente»; procedimiento que estaba a cargo del jefe del departamento de seguridad industrial de la empresa o del coordinador del área de salud ocupacional y que fue omitido.

Descartó las explicaciones de la demandada en cuanto a que el trabajador fue advertido en dos ocasiones del peligro al que se estaba exponiendo y, pese a ello, decidió aceptarlo, aclarando que el ingeniero responsable de la cuadrilla fue quien debió impedir que el trabajador continuara con las operaciones hasta tanto no existieran condiciones laborales seguras para todos.

Indicó que no existe prueba de la implementación de programas de salud ocupacional en la empresa; que ya se habían presentado accidentes por electrocución y que, de conformidad con la prueba pericial solicitada de oficio, los trabajos no debieron realizarse con líneas energizadas, por ello «debió solicitarse la libranza al centro de operaciones […] concluyendo que no hubo observancia de las reglas de oro de la Seguridad Industrial» (f.° 337).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 19 de abril de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal fijó como tema central, determinar si medió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador. Para resolverlo, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación, explicó que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la empresa o la administradora de riesgos profesionales hubieran entrenado o capacitado a sus trabajadores con el fin de evitar este tipo de accidentes; tampoco se le suministraron al trabajador fallecido los elementos mínimos de protección ni se adoptaron medidas concretas de seguridad por parte de sus superiores para suspender el suministro de energía del transformador que le ordenaron manipular.

Agregó que tanto el informativo de recomendaciones técnicas elaborado por el comité paritario de salud ocupacional, como el documento expedido por la dirección territorial de trabajo y seguridad social del M., contienen recomendaciones a la empresa para que implemente medidas concretas de prevención de riesgos y acate cabalmente todas las obligaciones que en materia de protección y de seguridad le asiste en condición de empleador. Resaltó que el sindicato de la empresa también solicitó la implementación de medidas correctivas para cumplir con los parámetros de salud ocupacional y seguridad industrial, todo lo cual permitía acreditar su falta de diligencia en la ocurrencia del accidente.

Afirmó que la demandada no...

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