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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88085 del 27-01-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88085
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaAL482-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL482-2021

Radicación n.°88085

Acta 3


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso que la S. decidiera sobre la admisión de los recursos de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -SINTRAUNISEGURIDAD- y la empresa FORTOX S.A. interpusieron contra el laudo arbitral que el Tribunal de arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes, si no fuera porque se advierten razones que impiden la continuación de este trámite arbitral.



i)ANTECEDENTES



La referida organización sindical de primer grado e industria presentó un pliego de peticiones a la empresa Fortox S.A. el 9 de octubre de 2018, que dio origen al proceso de negociación colectiva. Sin embargo, agotada la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a un acuerdo total sobre dicho pliego, de modo que, conforme acta de asamblea general de afiliados celebrada el 10 de noviembre de 2018, sometieron el diferendo laboral a Tribunal de arbitramento, el cual se constituyó e integró mediante Resolución n.º 4392 de 22 de octubre de 2019 que emitió el Ministerio del Trabajo (f.° 1 a 3).

El Tribunal en comento se instaló y prorrogó el término para decidir, previa autorización de las partes (f.° 12 a 16, 34 a 52, 65 a 77), y profirió laudo arbitral el 21 de febrero de 2020 (f.º 179 a 193).


A través de documento allegado al Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2020, el presidente de la organización sindical y el representante legal de Fortox S.A. notificaron que lograron un acuerdo y suscribieron una convención colectiva de trabajo, por lo que desistían de «la solicitud de convocatoria del Tribunal, el cual, por sustracción de materia, carece de competencia para definir el conflicto colectivo y proferir el laudo arbitral».


En sustento de su petición, expusieron que en la decisión CSJ AL3672-2015 esta S. admitió la posibilidad de suscribir una convención aún cuando se hubiese proferido el laudo, de modo que con mayor razón ello es viable en este caso pues «aún no ha sido expedida y menos aún notificada la decisión» (f.º 230 y 231). Para el efecto, adjuntaron la convención colectiva de trabajo firmada por las partes (f.º 232 a 236), con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo (f.º 243).


Por su parte, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, J.V., I.H. y E.L., en calidad de miembros de la Comisión Negociadora de Sintrauniseguridad, manifestaron ante el Tribunal de arbitramento que el presidente de la organización sindical no hizo parte de dicha comisión y tampoco «hubo asamblea que lo autorizara» a firmar el referido acuerdo colectivo, ni a representar jurídicamente a los trabajadores que presentaron el pliego y lo negociaron, lo cual es acorde a las correspondientes actas de arreglo directo, de modo que «es absolutamente nula la firma de una supuesta convención colectiva de trabajo en sustitución del laudo arbitral» (f.º 251).


Posteriormente, a través de memorial de 12 de marzo de 2020, el presidente de Sintrauniseguridad y los miembros de la comisión negociadora J. de J.M. y P.A.C. insistieron en su petición de desistimiento y afirmaron que el primero tiene plenas facultades para representar al sindicato y negociar en el conflicto, conforme se advierte en el acta de asamblea de 10 de septiembre de 2018 y el pliego de peticiones. Agregaron que teniendo en cuenta que J.E.V. se desafilió del sindicato el 3 de mayo de 2019, conforman una mayoría en la comisión negociadora elegida por el ente sindical, sin que se hubiesen revocado sus facultades de concertación (f.º 262 y 263).


Por otra parte, la apoderada de Fortox S.A. formuló recusación contra uno de los árbitros, con fundamento en los numerales 2.º, 5.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que fungió como asesor del sindicato conforme quedó sentado en el acta de instalación de la etapa de arreglo directo (f.º 258 y 259).


A través de acta extraordinaria 10 de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de arbitramento señaló que no se pronunciaría de fondo sobre tales...

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