Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65002 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930762

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65002 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO / DEJA SIN EFECTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente65002
Número de sentenciaAL3672-2015
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

AL3672-2015

Radicación n.° 65002

Acta 21

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

OPERADORA MINERA S.A.S vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA – SECCIÓNAL ZARAGOZA

Resuelve la Corte la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, para que se apruebe la transacción alcanzada por los representantes legales de ambas organizaciones, y el desistimiento del recurso de anulación. Así mismo la petición del apoderado judicial de la sociedad de dejar sin efecto el auto del 18 de febrero de 2015, a través del cual se le solicitó acreditar la facultad especial para transigir.

ANTECEDENTES

El pasado 10 de Febrero de 2014, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, emitió el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo surgido entre la Operadora Minera S.A.S. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética –SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional Zaragoza.

Notificado a las partes, la sociedad Operadora Minera S.A.S., a través de apoderado, interpuso y sustentó recurso de anulación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, quien ordenó correr traslado a la organización sindical para que ejerciera su derecho a la réplica, el que hizo efectivo incluso con anterioridad al inicio del término legal de traslado, conforme la nota secretarial visible a folio 58 del expediente de la Corte.

Sin embargo, los apoderados de ambas partes, mediante memorial visible entre los folios 37 y 38 también del expediente de la Corte, en forma mancomunada, informaron a la Corporación que el 25 de noviembre de 2014, los representantes legales de la sociedad y del Sindicato, denunciaron en forma conjunta el Laudo Arbitral emitido el 10 de febrero de 2014, y depositaron ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, en remplazo del mismo, la convención colectiva de trabajo suscrita por ambas partes el 19 de noviembre de 2014, en la que se incluyó el artículo 32, que dispuso que dicho Laudo

queda sustituido totalmente a partir del 1º de noviembre de 2014, por el acuerdo convencional consignado en este documento. En consecuencia las partes se comprometen a presentar conjuntamente el desistimiento de la referida demanda a título de Acuerdo Transaccional, y se considerará que los puntos del referido laudo que fueron objeto de esa demanda en ningún caso generaron obligaciones para la empresa. Las demás normas del laudo no impugnadas se entenderán cumplidas con las prestaciones que reconoció la empresa desde la fecha del laudo hasta el 31 de octubre de 2014

Por lo anterior solicitan declarar, con base en lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, que las diferencias sometidas a su decisión ya fueron transigidas en forma directa y válidamente por las partes interesadas en el pronunciamiento, y que, por lo mismo, el trámite judicial terminó y debe archivarse.

Con tal propósito allegaron con el memorial, copia de la denuncia del laudo, de la nueva convención colectiva con el sello de depósito en término, del acta de la asamblea del Sindicato en la que éste aceptó la última propuesta de la empresa, y se autorizó a los negociadores para denunciar el laudo arbitral y para firmar y depositar el nuevo acuerdo colectivo.

En forma adicional el apoderado judicial de la sociedad, mediante memorial visible a folio 77 del expediente, aclaró que el acuerdo fue alcanzado directamente por las partes, y que su intervención se redujo exclusivamente a solicitar la aprobación del mismo y el archivo del recurso, de manera que solicitó dejar sin efectos el auto del 18 de febrero de 2015, a través del cual se le pidió acreditar la facultad especial para transigir en nombre de la sociedad que representa.

CONSIDERACIONES

Los contratos colectivos de trabajo, entre ellos las convenciones colectivas de trabajo, constituyen una de las figuras jurídicas prístinas del derecho colectivo laboral, que surgió a la vida jurídica como producto de la autocomposición, y como un mecanismo de solución de conflictos colectivos económicos o de interés, siguiendo el artículo 467 del CST, «entre uno o varios [empleadores] o asociaciones [de empleadores], por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Precisó la sentencia CSJ SL, 17 sep. 1993, rad. 6138, «la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos de trabajo y, en primer término entre ello, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las significativas fuentes formales de derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento...

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