SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59340 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59340 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente59340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2962-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2962-2018

Radicación n.° 59340

Acta 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró ELIÉCER ROJAS RAMÍREZ en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Eliécer Rojas Ramírez, promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que sea condenada al pago de las mesadas de junio, dejadas de percibir a partir de junio de 2010 y las que se causen hacía el futuro en cuantía inicial de $4.407.406 con sus respectivos reajustes anuales; los ajustes anuales; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones adujo que el IDEMA la reconoció una pensión convencional, a partir del 31 de diciembre de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2010; que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2010 ascendía a $4.762.155,oo; que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000414 del 11 de octubre de 2010, «le compartió la pensión, quedando un valor de $4.407.406 a cargo del ISS y una diferencia de $354.749 a cargo del Ministerio de Agricultura»; que el Ministerio de Agricultura ordenó el reintegro de la suma de $17.629.624, «en cuyo valor se incluyó el reintegro de la mesada adicional de junio de 2010»; que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venía reconociendo el Ministerio; que la administradora de pensiones tampoco ha cancelado suma alguna; y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta en forma negativa.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, «pago de buena fe», la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de julio de 2011, ordenó vincular a C., en tal calidad (folios 42 y 43).

De conformidad con la providencia de 2 de diciembre de 2011 (folio 53), el juzgado dispuso: «DAR por no contestada en tiempo la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer las diferencias de todas y cada una de las mesadas adicionales de junio causadas a partir de ese mes de 2010 y que se causen hacía el futuro; absolvió de las restantes súplicas y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia.

El juzgador inicialmente sostuvo que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de mesada adicional a partir del año 1994, para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición, «en sus diferentes modalidades y sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siempre que hubieren causado el derecho antes del 1 de enero de 1988, equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda, y se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año».

Refiriéndose a la sentencia CC C-409/94, expuso que la Corte Constitucional lo declaró inexequible respecto de su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con antelación al 1 de enero de 1988, «por lo que extendió ese beneficio a todos los pensionados sin ningún tipo de limitación, salvo que no exceda el monto de 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente, como lo prevé su parágrafo, lo que significa que no puede valerse el impugnante de la condición de carácter extralegal de la pretensión para enervar el reconocimiento de la mesada adicional de junio».

Agregó que el Acto Legislativo N° 001 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8o. que el beneficio de la «mesada adicional de junio o comúnmente denominado "mesada 14, desparecía para las pensiones que se causaran a partir de su vigencia, que lo fue el 25 de julio de 2005, quedando reservado única y exclusivamente para las pensiones causadas con antelación a la data de su vigencia, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento, y el parágrafo transitorio 6o extendió el beneficio a las pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto fuese igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resulta igualmente preciso resaltar que la enmienda constitucional previo en su inciso 4o que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos, lo que significa, que bajo ninguna hipótesis puede desconocerse esa prerrogativa porque se incorporó en forma definitiva al patrimonio del pensionado, por esa razón la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en cuanto la norma supralegal lo garantiza y protege, razón por la cual el constituyente precavió con especial recelo la inmutabilidad de los derechos adquiridos con antelación a su promulgación».

Por último, y tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL, del 3 de mar. 2008, concluyó que «precisando el criterio de la Sala, lo analizado es suficiente para concluir que, en casos como el presente, el actor tiene derecho a la mesada adicional reclamada, considerando que su derecho pensional extralegal se causó antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo que la eliminó para pensiones superiores a 3 salarios mínimos; de suerte que aunque el monto de la prestación excede ese tope, no es razón para negarlo, en cuanto esa prevención es trascendente o relevante única y exclusivamente frente a los derechos pensiónales causados entre el 25 de julio de 2005 que fue cuando entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2011, que estatuyó como fecha límite de su reconocimiento para las pensiones no causadas desde que entró en vigencia, y en tal sentido tampoco le asiste razón al impugnante al señalar que por haber reconocido el Instituto de Seguro Social pensión de vejez cuando se encontraba vigente, su representada solo asume el mayor valor, considerando que la prestación de vejez que reconoció esa entidad es totalmente diferente a la reconocida por la antigua empleadora que por su desaparecimiento pasó a asumir la demandada, por lo que no queda menos que la confirmación de la providencia impugnada, recogiendo de esta manera cualquier postura en contrario adoptada en pretérita oportunidad».

Así, confirmó la providencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR