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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42599 del 11-07-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente42599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2714-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP2714-2018

Radicación Nº 42599

Aprobado acta Nº 227

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por el cual fue revocado el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, para en su lugar absolver a A.B. RINCÓN del cargo formulado por el delito de acceso carnal violento, agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Chiquinquirá (Boyacá), en los primeros días de enero de 2009, por una situación personal sombría A.B.R., su esposa y su hija de 3 años de edad fueron acogidos en el hogar de Blanca Lucía y J.A..(.a solicitud de un pariente común), padres de L C C B (de 12 años de edad para entonces)[1]. Tras varios días de convivencia, al terminar febrero de ese año, la pareja benefactora confió en la socorrida el cuidado de la aludida púber mientras ese fin de semana se ausentaba de la ciudad, oportunidad que aprovechó B. RINCÓN para en la noche ingresar al cuarto en el que la citada menor dormía con su hija, y con una mano tapó la boca de aquélla para impedirle gritar, se le acostó encima, mientras con la otra mano le retiró la ropa interior, y así doblegada la accedió carnalmente.

Durante la agresión, que para la víctima duró cerca de diez minutos, ella permaneció inmóvil y llorando, y al retirase su victimario observó que él había usado un preservativo.

Su agresor se marchó al día siguiente so pretexto de haber conseguido un trabajo, y su esposa e hija lo hicieron una vez regresaron los padres de L C C B, quien por temor no les contó de inmediato lo ocurrido, pero sí lo hizo a una amiga de su colegio (E Y M R); sin embargo, como la joven cambió de manera radical su comportamiento, pues lloraba mucho y se tornó rebelde, agresiva, conflictiva, y decayó en su rendimiento académico, los requerimientos de su progenitora frente a esas actitudes finalmente lograron que aquélla, en agosto de 2009, le revelara lo ocurrido meses atrás.

2. Con base en la queja penal que por los anteriores sucesos formuló la madre de la víctima, luego de que fuera ordenada con las formalidades de ley la captura del indiciado[2], el 6 de agosto de 2011 un juez con función de control de garantías de Chiquinquirá, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la aprehensión de B.R. y en la misma diligencia el ente investigador le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 4, de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el procesado[3].

3. El 24 de agosto, de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formalización tuvo lugar el 29 de septiembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en la cual reiteró el cargo hecho en la imputación, y tras celebrar el juicio oral y público en sesiones de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2011, 13 y 14 de febrero de 2012, 19 y 23 de abril siguiente[4], el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 25 de abril del año últimamente citado, en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

En consecuencia, le impuso a A.B.R. pena principal de dieciséis (16) años de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[5].

4. Contra la expresada decisión interpusieron recurso de apelación, de una parte, el Delegado de la Procuraduría al considerar que lo probado fue un acceso carnal abusivo; y por la otra, la defensa técnica del enjuiciado, la cual abogó por su absolución[6], impugnaciones resueltas el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de revocar el pronunciamiento atacado y en su lugar absolver a B.R. del cargo formulado en la acusación[7].

5. El apoderado de la víctima oportunamente presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada ajustada a derecho por ésta Corporación.

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

6. El demandante reiteró los reproches consignados en la demanda, en la que con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, adujo la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria consistentes en falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de legalidad, los cuales predicó en términos generales en relación con las pruebas de cargo, y con base en ello solicitó la casación del fallo de segundo grado para en su lugar dejar vigente la sentencia de primera instancia[8].

7. El fiscal delegado ante la Corte, en su intervención, respaldó la prosperidad de la censura expresada por el actor, para lo cual, tras reseñar los argumentos de la sentencia de segundo grado, precisó que las conclusiones acerca de la fallida demostración del delito endilgado no se fundamentan en prueba legalmente producida y allegada al proceso.

Refirió que el testimonio de la víctima, como ocurre en acciones delictivas de la especie estudiada, es fundamental y debe ser apreciado en forma integral con los demás medios de prueba que lo corroboran, ejercicio que acometió para concluir que en el presente asunto se acreditó la conducta típica y la responsabilidad del procesado, toda vez que la narración de la ofendida en los aspectos sustanciales se mantuvo uniforme y tiene concordancia con los datos aportados con los testimonios de sus progenitores y el de la compañera de colegio, así como con los detalles consignados en los reconocimientos médico y psicológico practicados a la agraviada.

Destacó que afirmaciones hechas en la sentencia atacada, como que la relación sexual fue consentida, o que previamente a la realización del acto mediaron cortejos y caricias de parte del acusado, carecen de acreditación en cualquiera de los medios de prueba legalmente allegados.

En síntesis, para la Fiscalía el Tribunal no sólo incurrió en distorsión de la realidad acreditada con las pruebas, sino que la apreciación de éstas la llevó a cabo apartándose de los dictados que integran la sana crítica, motivo por el que depreca la casación de la sentencia de segunda instancia, con el fin de dejar incólume la de primer grado[9].

8. Por último, el defensor del procesado solicitó desestimar las solicitudes tanto del apoderado de la víctima como del fiscal, por considerar que los razonamientos de aquéllos no desvirtúan los plasmados en el fallo de segundo grado, además que la queja del recurrente está plagada de ambigüedades y contradicciones que reflejan apenas su particular valoración de las pruebas, motivo por el que instó a la Corte a no acceder a la respectiva pretensión[10].

III. CONSIDERACIONES

9. Previamente impera señalar que según la doctrina de la Sala, una vez declara ajustada a derecho la demanda, en armonía con los fines del recurso extraordinario de casación, lo procedente es resolver los problemas jurídicos evidenciados con sujeción a la censura, o los advertidos a raíz del examen de la actuación, sin reparar en defectos lógico argumentativos del cargo, en este caso superados en atención a la posición del impugnante y la naturaleza de la controversia planteada.

En efecto, para la Sala no pasa desapercibido que en el presente asunto se acudió al mecanismo extraordinario de impugnación en representación de una mujer menor de edad, víctima de la conducta punible debatida, doble condición que por mandato superior[11] y estándares internacionales[12] obliga a brindar una protección reforzada de sus derechos en general y en particular el de acceso a la administración de justicia.

Además, la discusión gira acerca de la violencia como elemento estructural del delito endilgado al procesado y los criterios objetivos para su determinación, tema relevante cuando se advierten, como en este caso, yerros trascendentes en la valoración de las pruebas, así como el juicio equivocado del Tribunal que, pese a citar jurisprudencia de la Corte, entendió que la configuración de la violencia está determinada por la correlación entre los actos de fuerza física o moral ejecutados por el sujeto agente y la “resistencia seria y real” o “genuina” que siempre y necesariamente debe oponer la víctima, para que no haya duda de que frente a la pretensión de la cópula sin su consentimiento existió “verdadero rechazo”.

De ahí que para abordar la solución de la controversia, sea preciso detallar los fundamentos de la decisión atacada, como sigue.

10. El fallador de segundo grado, tras hacer una síntesis del contenido de las pruebas producidas en el juicio, reseñó como debidamente acreditadas las siguientes...

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