SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61383 del 25-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 61383 |
Número de sentencia | SL2960-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Julio 2018 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SL2960-2018
Radicación n.° 61383
Acta 27
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió G.A.M.G..
I. ANTECEDENTES
El demandante promovió proceso ordinario contra la sociedad recurrente para que, en forma principal, se le condenara a reconocer la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, a partir del 12 de abril de 2005 y, en forma subsidiaria, a la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir de 13 de noviembre de 2007.
De otra parte, reclamó el pago de las diferencias salariales y prestacionales de orden legal y extralegal por el último día laborado -24 de mayo de 2004-, en específico de los siguientes conceptos: «primas, vacaciones, primas de vacaciones, vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, primas de alimentación, salubridad, de majo, de antigüedad, de aguinaldo, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos y demás, cesantías definitivas, indemnización por despido, dotación de uniformes y calzado». También pidió que se ordenara el pago de la sanción moratoria hasta que se verifique el pago de las diferencias adeudadas, la indexación de la indemnización por despido injusto, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 24 de mayo de 2004, y aunque la empresa comunicó su determinación de dar por terminada la relación laboral el día 23 del mismo mes y año, «este día no pudo haber sido», dado que disfrutaba de descanso y, por tanto, «se mantiene la vigencia del contrato de trabajo»; explicó que el tiempo total servido fue de 22 años, 7 meses y 8 días y su última asignación mensual promedio ascendió a $2.678.249,21; destacó que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores que legal y convencionalmente debían ser tomados como salario, al igual que tampoco canceló el último día laborado; agregó que acorde al artículo 42, literal c) de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a una pensión de jubilación convencional; explicó que el 13 de septiembre de 2004 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión y el día 27 del mismo mes y año, hizo lo propio para obtener el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y dineros adeudados, las cuales fueron resueltas en forma negativa; finalmente, aseguró que en su calidad de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es beneficiario de la normas convencionales.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación dio contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de la misma y negó la totalidad de los hechos. Propuso como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, y compartibilidad pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la entidad traída a juicio a pagarle al promotor la pensión de jubilación convencional proporcional a partir del día 13 de noviembre de 2007, en cuantía de $2.461.304,53, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales; no obstante, precisó que «La pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez». Por demás, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por fallo de 31 de agosto de 2012, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación propuesta por la demandada y confirmó la determinación del a quo. En ese sentido, precisó que el problema jurídico planteado se limitaba a determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación convencional «al haber cumplido la edad requerida con posterioridad al rompimiento del vínculo contractual».
En síntesis, el juez de la apelación expuso que la convención colectiva de trabajo «es el acuerdo al que llegan empleadores y asociaciones sindicales con el objeto de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», conforme lo prevé el artículo 467 del C.S.T., de allí que las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento, pues constituyen un acto regla creador de derecho objetivo.
En lo referente a la aplicación de régimen convencional, explicó que el acuerdo extralegal, en principio, se extienden a quienes lo suscriben, «entendiendo los afiliados al sindicato»; empero, el mismo pacto puede ampliar los beneficiarios de sus prerrogativas y, en esa dirección, transcribió un aparte de una sentencia de esta Corporación identificada con el radicado 33.475, acorde con la cual concluyó que el presupuesto de la edad no es requerido.
Aunado a lo anterior, tras citar la cláusula convencional que consagra el derecho en disputa, expuso que de ella se desprendía que «una vez se cumpla el tiempo de servicios la redacción del artículo conlleva el reconocimiento del mismo en cuento advierte que todo trabajador que preste o haya prestado tendrá derecho a la jubilación» y, en tal sentido, concluyó:
No resultaría exótico cuando la prestación económica que se cobija se trata de una pensión de jubilación de carácter convencional y donde sin sujetarse al cumplimiento de una edad determinada la cual se contrae a exigibilidad, para el caso en concreto más no para su reconocimiento, lo cual permite que la misma sea adquirida con la sola prestación del servicio.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, a efecto de que se le absuelva de las súplicas de la demanda original.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que no tuvieron réplica, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian similares normas, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», las siguientes normas:
[…] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. (…), proveniente de la errónea valoración (…) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.
Como errores manifiestos de hecho, enuncia los siguientes:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes(sic) es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la...
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