SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51783 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51783 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51783
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18857-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18857-2017

Radicación n.° 51783

Acta N.° 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIA CASTELLANOS BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S. A. INDUPALMA S. A.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


La señora E.C.B. llamó a juicio a Industria Agraria la P.S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo L.M.G.M., a partir del 15 de abril de 1997, realizando la actualización del último salario devengado, a la indexación, los intereses de mora, y las costas, gastos y honorarios ocasionados dentro del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Martin Gelves Meneses laboró para la Industria Agraria la Palma S. A., desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1994, es decir, por más de 17 años; que falleció el 15 de abril de 1997; que el causante y la señora Evelia Castellanos Blanco contrajeron matrimonio el 7 de julio de 1984 el cual permaneció hasta el deceso del primero; y que en dicha unión se procrearon tres hijos.


Agregó que el 29 de abril de 2008 la demandante solicitó ante la empleadora de su cónyuge, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 29 de mayo de 2008 I.S.A., niega la petición realizada, y; que no ejerció los recursos de reposición y apelación, entendiendo agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, manifestó que el vínculo duró 17 años 1 mes y 26 días; que el causante falleció en esa fecha; que efectivamente la pareja contrajo matrimonio, pero que no le consta lo relacionado con la convivencia y que era cierto la procreación de los tres hijos.

Informó que, sí se presentó la solicitud por parte de la demandante, pero que no se accedió a lo pedido por cuanto no tenía derecho a lo pretendido, y que no era cierto el agotamiento de la vía gubernativa porque en esa empresa ese procedimiento no existía.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.º 199-200), resolvió absolver a la Industria Agraria la Palma S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2011, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, sí la demandante tenía derecho a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a cargo de la empresa demandada por haber prestado sus servicios a ella; para ello determinó que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que el señor Luis Martin Gelves falleció el 15 de abril de 1997 y que la pensión pretendida es de origen legal.


Señaló como hechos probados y relevantes para el caso, los siguientes: i) que el señor G.M. laboró para la demandada entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de diciembre de 1994, cuando se retiró voluntariamente; ii) que la empleadora afilió al causante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de enero de 1991, subrogando dichos riesgos, y; iii) que la muerte se produjo el 15 de abril de 1997, dos años posterior a la terminación de la relación laboral con la demandada.


Fundamentó su decisión, en que con la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales, la Industria Agraria la Palma S. A., subrogó la asunción del riesgo de muerte, razón por la cual se liberó del pago de cualquier pensión de sobrevivientes que se pudiera causar por los servicios que prestó el fallecido. Además, la demandada no tenía la obligación de efectuar cotizaciones a nombre del señor G. en el año inmediatamente anterior a su muerte, razón por la cual no se le podría ordenar el pago de la pensión por el no cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993.


Advirtió que los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1984, y los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985 correspondientes a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no aplican en el presente asunto como lo pretende la parte actora, toda vez que el trabajador fallecido no dejó causado un derecho que se derive directamente del empleador hasta tanto el ISS asumiera el riesgo y lo subrogara en el pago, concluyendo que la demandada no está llamada a asumir una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, toda vez que, primero, al afiliar al trabajador se liberó de la asunción de los riesgos de muerte, y segundo, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no obedece a una omisión por el no aporte de su parte.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la señora Evelia Castellanos Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.


La Sala empieza el estudio de los cargos, con el sexto, por razones de metodología, teniendo en cuenta que es el único planteado por la vía indirecta y luego estudiará conjuntamente los restantes, debido a que están formulados por la misma senda de violación, que lo es la directa, reseñan normas similares y la sustentación es idéntica para todos.


V.CARGO SEXTO


Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.


Indica, que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:


1.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la pensión de sobrevivientes.


2.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Evelia Castellanos Blanco, no cumplió con los requisitos para la pensión de sobrevivientes.


3.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Evelia Castellanos Blanco, no es acreedor de la condición más beneficiosa.


Refiere que fue erróneamente valorada las siguientes piezas procesales y pruebas: i) la demanda; ii) la contestación de la demanda; iii) la fotocopia del contrato de trabajo; iv) la fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, y; v) las convenciones colectivas.


La demostración del cargo se transcribe textualmente, así:


Como el cargo está planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente.


Es evidente el error del despacho por las siguientes razones:


Se observa que mi poderdante cumplió de manera clara con los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes.


Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por no encontrarse laborando en la empresa demandada al momento de su deceso.


Por lo anterior se debe observar lo siguiente:


a.- El señor L.M.G.M. se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la convención colectiva celebrada entre Industrial Agraria de la Palma S. A., y S. vigente en el año 1997, que señala lo siguiente:


A. duodécimo: pensión especial para sobrevivientes: el cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o la convención.

Esta pensión se causa desde el día siguiente al fallecimiento del trabajador. (subrayado propio)


Es aplicable la convención de 1997, precisamente porque ella consagra una pensión especial para el cónyuge que le sobrevive al trabajador fallecido y, no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1 de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada.


El artículo cuarto, inciso tercero del estatuto pensional de la convención lo establece claramente cuando indica: “si después de quince (15) años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR