SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54597 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54597 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente54597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18858-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18858-2017

Radicación n.° 54597

Acta N.° 18


Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2011, en el proceso que instauró J.A.V.M., contra INTERRAPIDÍSIMO LTDA; hoy Interrapidísimo S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Alberto Velásquez Muñoz llamó a juicio a I.S.A., con el fin que mediante sentencia se declarara que, existe un contrato de trabajo desde el 19 de mayo de 2006, en virtud del cual, devengó los salarios promedios que se demuestren en el proceso para cada año, y en subsidio, la suma de $1.400.000 mensuales.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la sociedad demandada a pagarle: las primas de servicio; los salarios correspondientes a trabajo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, con sus correspondientes recargos; los salarios debidos desde enero 15 hasta febrero 15 de 2007; los salarios por incapacidad desde febrero 15 de 2007 y los que se siguieran causando hasta la fecha efectiva de su reintegro; el valor en dinero de todos los compensatorios por todos los días dominicales y festivos; las cesantías y sus intereses; el descanso remunerado por vacaciones; la indexación de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios debidos; la indemnización de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las cesantías al fondo correspondiente; el valor de las cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales, y parafiscalidad, con sus intereses; la indexación de las condenas susceptibles de ello; la indemnización integral de los perjuicios morales y materiales, en relación al daño sufrido como como consecuencia de «…la cojera permanente con que quedó, y las cicatrices visibles», la que hizo consistir en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización especial por daño fisiológico, el daño emergente y el lucro cesante, «…en función de la pérdida de capacidad de trabajo del demandado, su vida probable e ingreso, y demás factores para su valuación».


Subsidiariamente, suplicó que «en caso que el empleador niegue la relación laboral» se considerara como fecha de terminación del contrato el 1° de marzo de 2007 y la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir de la referida fecha.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como mensajero para la sociedad demandada, bajo un contrato verbal, desde el 19 de mayo de 2006, sin que el mismo se haya concluido; que estuvo sujeto a la subordinación de la accionada; que su horario era de lunes a sábado de 5 am a 8 pm; que los domingos y festivos cumplía con 10 horas de labor, por lo que el empleador excedió la jornada máxima legal permitida; que mientras duró la prestación de sus servicios, la accionada nunca le canceló las acreencias laborales que está reclamando y que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral, obligación que realizó el 1° de marzo de 2007, afiliándolo a Saludcoop, con posterioridad a la ocurrencia de su accidente de trabajo que fue el 15 de febrero de 2007.


Agregó que devengó un salario básico mensual de $1´400.000, sin que se incluyera los recargos por el trabajo suplementario, promedio con el que dijo, se le deben liquidar las prestaciones laborales; que la empresa le adeuda los salarios causados desde enero 15 de 2007, y los correspondientes a su incapacidad.


Expuso que el día 15 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras transportaba correspondencia en los municipios del suroeste de Medellín, y el empleador no ha cumplido con ninguna de sus obligación al respecto; que la demandada nunca lo afilió a una administradora de riesgos profesionales, y por tanto es responsable de las consecuencias del accidente de trabajo, esto es, indemnizarlo por las múltiples fracturas en piernas, cadera, perdida de capacidad laboral, y dificultad para caminar, así como cicatrices visibles; que el empleador fue culpable del accidente de trabajo, por exceder la jornada máxima legal e imponerle jornadas extenuantes.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, negó la existencia de relación laboral, adujo que él prestó sus servicios como contratista, bajo un contrato de transporte suscrito por las partes, en el que, «el señor V. recogía, transportaba y entregaba por cuenta y riesgo propio, en el SUR ORIENTE de ANTIOQUIA: VALPARAÍSO, CARAMANTA Y HACIA ENLACES DE JERICÓ, TARSO, PUEBLO RICO, ANDES, JARDÍN, BETANIA Y CIUDAD BOLÍVAR, las cosas que la empresa que represento le encargara»; manifestó que no era cierto que el actor cumpliera horario laboral o estuviera sujeto a subordinación y dependencia, pues tenía unos tiempos de recorrido, tal como se observa en la cláusula décima segunda del citado contrato, según la cual «los tiempos de recorrido no serán mayores a los que gasta el servicio público que cubren las rutas establecidas en cada caso» y «los demás tiempos las partes convienen que serán tiempos muertos o inactivos en los que el CONTRATISTA podrá desarrollar cualquier otra actividad».

Dijo que la subordinación no existió, pues la cláusula décima séptima del contrato, que transcribió, la excluye. Niega el compromiso del pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales reclamadas, porque en el contrato suscrito se pactó en la cláusula 15, la exclusión de la relación laboral e hizo la transcripción de la misma.


Respecto a la afiliación al sistema de la seguridad social integral y los aportes parafiscales, sostuvo que, en la primera parte del contrato, se solicitó la autorización para que el contratante asumiera el pago de la seguridad social integral, y ello no se llevó a cabo por parte del contratista, a pesar de que en la cláusula vigésima primera se consignó la referida autorización, razón por la que quedó liberado de este compromiso y que no es cierto que la entidad demandada lo haya afiliado el 1° de marzo después de ocurrido el accidente, porque ésta aconteció por un error del asesor de Saludcoop, el que vinculó a nueve contratistas, entre ellos al demandante, pero que tal afiliación fue anulada a través de una carta que se dirigió a la directora comercial L.J.. Expuso que el actor recibía honorarios y no salario y que ese tema lo trata la cláusula sexta.


Por último, aceptó que el demandante sufrió un accidente, el que no fue de trabajo porque él no estaba atado a vínculo laboral y agregó que la accionada tiene la facultad de ejercer acciones contractuales contra el actor, pero que entendió que fue un caso fortuito, aunque la empresa se afectó por el incumplimiento del actor dado que el señor Jorge Velásquez actuaba en calidad de contratista, razón por la que dice que no es cierto que tenga que responder por los daños y perjuicios que reclama y agregó que el contratista con la...

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