SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65792 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65792 del 08-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente65792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18859-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18859-2017

Radicación n.° 65792

Acta N.° 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO MENDIETA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Cesar A.M.S. llamó a juicio a Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A y C del Eje Cafetero S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización por terminación unilateral sin justa causa, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, indexación de todos los conceptos susceptibles de ello, lo que resultase probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada el 23 de febrero de 2005, el cual finalizó el 9 de abril de 2007; que la jornada de trabajo durante toda la relación contractual fue de lunes a domingo, iniciando a las 06:00 a. m. y culminando de «forma variada pero siempre después de las 9:00 p.m.», quedando en disponibilidad luego de la misma; que su asignación salarial era $3.000.000,oo pagaderos quincenalmente; que el objeto de dicho contrato era:


[…] prestar personalmente sus servicios profesionales como MEDICO (sic) DE APOYO, en la Unidad de Angiografía Y Corazón del Eje Cafetero S.A. Este servicio lo prestará EL CONTRATISTA en las instalaciones del CONTRATANTE […], que las labores las ejecutará en el tiempo y hora asignada por EL CONTRATANTE, bajo el contrato de carácter civil, cumpliendo con un horario previamente determinado y también cumplirá con la disponibilidad que requiera por fuera del horario mencionado» (negrillas del texto original).


Sostuvo que las funciones desarrolladas eran: i) médico de apoyo de la demandada, con disponibilidad de las 24 horas cuando estaba solo y de las mismas intensidad horaria, dos semanas al mes, estando acompañado; ii) evolucionar a los pacientes de hemodinamia en hospitalización y en la unidad de cuidados intensivos; iii) valorar y preparar los pacientes citados a procedimientos; iv) apoyar al especialista durante los procedimientos de coronariografía y angioplastia, entre otros v) realizar los controles postprocedimientos y; vi) participar en las juntas de decisión, tanto así que «en este caso se le generó un memorando por no asistir, pero se debió a que en ese momento se encontraba valorando y dando egresos de pacientes hospitalizados».


Igualmente, señaló que en el contrato se estableció la forma de terminación, «Con todo las partes podrán dar por terminado el presente contrato, dando aviso a la otra parte con una anticipación de 30 días calendario a la fecha que quiera terminarse»; que el 9 de abril de 2007, mediante comunicación escrita, la accionada dio por terminado el contrato; que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio a través de la Inspección de Trabajo, pero no fue posible.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se allanó a las pretensiones en los siguientes términos: «no me opongo a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 6, 8, y 9 toda vez que a la luz del derecho y como lo expresa la parte demandante se configuran los tres elementos de la relación laboral, de acuerdo a lo consagrado por las leyes Colombianas»; manifestó que sólo se oponía a la pretensión relacionada con la indemnización moratoria descrita en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indicando:


Me opongo a las (sic) pretensión numero (sic) 5 de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado ya que la indemnización de que trata el art 29 de la Ley 789 de 2002, el cual modifico (sic) el art 25 del Código Sustantivo de Trabajo, expresa que debe haber mala fe por parte del empleador, situación que no puede ser considerada de esta manera por el simple hecho de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, ya (sic) siempre fue la de este, poder contar con un personal médico idóneo que le asistiere en la prestación de los servicios de salud y que la compensación fuera la esperada por estos para que el servicio de salud no se viera afectado, que a la luz de la costumbre en el medio medico (sic), este tipo de contrato es el más usual ya que les permite a ellos tener un mayor flujo mensual de dinero. Tanto así que no es voluntad del contratante ahorrarse ningún valor ya que la compensación del contrato suscrito era bastante atractiva para el contratista toda vez que fuera del valor de la remuneración mensual para un medico (sic) general, incluía un mayor valor. También cabe anotar que de existir mala fe por parte del contratante, este hubiera sido el medio de contratación usado con todo el personal, cosa que no es cierta, este tipo de contrato solo se suscribió con los médicos generales y con los especialistas.


En cuanto a los hechos, dijo ser cierto que las partes convinieron un contrato de prestación de servicios, su objeto, las funciones, la terminación unilateral del mismo; en cuanto a los honorarios dijo que éstos ascendían a la suma de $3.150.000,oo mensuales para el momento de la terminación del contrato; que en el contrato se encontraba establecida su forma de finalización; que la suscripción de este no se hizo con el fin de burlar el pago de prestaciones sociales; que durante la relación contractual el actor nunca manifestó inconformidad alguna o solicitó revisión de las condiciones; y que no fue posible llevar a cabo la conciliación porque la citación no fue de conocimiento del representante legal de la accionada. No propuso excepciones.


Finalmente, en relación con el trámite procesal, advierte la Corte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de P., mediante providencia adiada el 30 de noviembre de 2010, folio 87, precisó que la contestación de la demanda admitida era la presentada el diecinueve (19) de julio de ese mismo año, puesto que la allegada el doce (12) de agosto solo se tenía en cuenta respecto del defecto advertido a la respuesta inicial. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de agosto de 2011.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 25 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo una vigencia entre el 23 de febrero de 2005 y el 9 de abril de 2007, y que el mismo terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada a juicio al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación y al pago del 85% de las costas. Frente a las demás pretensiones absolvió.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso:


PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Juez Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en el sentido que se ORDENA descontar de la condena impuesta el valor de $17'601.953,34, consignado a favor del actor, mediante depósito judicial, tal como es visible a folio 249, por constituir un pago parcial de sus obligaciones. Por tanto el saldo insoluto que deberá pagar el demandado asciende a la suma de $4'656.601,46.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida proferida el 25 de mayo de 2012 por el Juez Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P..


TERCERO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, en cuanto a la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, señalada en el artículo 65 del CST, el juez de alzada consideró como fundamento de su decisión, que:


Recalca el apoderado judicial del demandante su descontento con el hecho que la instancia se hubiere abstenido de condenar a la moratoria por el hecho de que el demandado siempre actuó de buena fe, se opone a tal conclusión advirtiendo que si el demandado hubiera tenido buena fe habría accedido al pedido hecho por el actor frente al reconocimiento de sus prestaciones al momento de ta (sic) terminación del contrato y no esperar a que un J. así lo decretara varios años después.


Considera la Sala que es importante tener en cuenta que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios y durante toda la vigencia de la relación creyeron estar frente a una relación de tal naturaleza, al accionante se le cancelaron honorarios, sin que existiera ningún tipo de reclamo por parte del doctor Mendieta Silva, de lo que se desprende que si (sic) existían motivaciones razonables y proporcionadas para considerar que no había lugar al pago de las prestaciones sociales.


Conforme a lo anterior, la empresa Angiografía y Corazón del Eje Cafetero S.A., no actuó de mala fe al momento de abstenerse del pago de las prestaciones sociales, pues siempre reputó la relación como una relación contractual independiente y no dependiente. Suficientes son las anteriores consideraciones para determinar que el demandado no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR