SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59253 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59253 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5125-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59253

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5125-2018

Radicación n.° 59253

Acta 041

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Alfonso Mesa Girón demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declarara que la pensión de vejez y la de invalidez origen profesional son compatibles, y por ende tiene derecho a percibirlas de manera simultánea. En consecuencia, que se reactive y pague la segunda en la misma cuantía que venía devengando al momento de ser suspendida, es decir, a partir del 1 de agosto de 1993, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los respectivos intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS a partir del 3 de septiembre de 1989; que una vez cumplió los 60 años de edad, solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo reconocida mediante la Resolución n.° 3000 de 1993 a partir del 30 de julio de 1992, pero al mismo tiempo, le dejó sin efecto el pago de la de invalidez.

Dijo que el 30 de noviembre de 2011 elevó derecho de petición a la demandada solicitando la reactivación y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que fue negada mediante comunicado n.° 30618 de 2011, bajo el argumento de la incompatibilidad de percibir de manera simultánea dos prestaciones del sistema.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos al reconocimiento y posterior suspensión de la pensión de invalidez de origen profesional a causa del reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1992. Resaltó que existía incompatibilidad en el pago simultáneo de las prestaciones solicitadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2012, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal comenzó por decir que no le asistía razón al demandante en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en cuanto refirió que la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez tenían naturaleza diferente, pues a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946 y hoy vigentes en virtud de la Ley 100 de 1993 ningún afiliado puede recibir simultáneamente las prestaciones solicitadas en el sub lite.

Agregó que esa prohibición se encontraba en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normativa con sujeción a la cual le fue concedida la pensión de vejez al actor.

Además, dijo que en repetidas oportunidades esta Corporación ha explicado que las pensiones de vejez e invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, razón por la cual sus beneficiarios no las pueden disfrutar de manera simultánea, salvo que la ley lo disponga de manera expresa. Y que en sentencia de radicado 33558 del año 2008 esta Corporación validó el reconocimiento de dos pensiones a favor de una misma persona, pues una de ellas era de jubilación, a cargo del empleador y la otra de invalidez de origen profesional, a cargo de una entidad propia del sistema integral

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos

[…] 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 10 y 49 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a consecuencia de los cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta sala) los artículos 6, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 115 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 de la Ley 4 de 1976.

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal fundó la confirmación absolutoria del fallo del a quo, en la prohibición de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y en los lineamientos de esta Corporación frente a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por tener la misma naturaleza y perseguir la misma finalidad.

Señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encuentra ubicado en el libro I, título I, capítulo I que trata del «Objeto y Características Sistema General de Pensiones»; mientras que a su turno el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad se encuentra en el título de III que trata del «Sistema General de Riesgos Profesionales». Resaltó que cada una de las pensiones tiene su propio régimen, entonces:

Si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, y la pensión de invalidez de origen no profesional es la que se convierte en pensión de vejez al llegar a las edades respectivas, no es dable que esas directrices se apliquen a una pensión del sistema de riesgos profesionales, pues, de un lado es obvio que el aporte de invalidez, vejez y muerte cubre todas las contingencias de ese riesgo que, indiscutiblemente, sean de origen no profesional y de otro, lo atinente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tiene su propia reglamentación normativa, que no es otra que el acuerdo 155 de 1963, vigente para aquellas calendas en que se entiende causada la prestación.

Por lo que concluyó que al tratarse de dos prestaciones con distinto origen: vejez e invalidez de origen profesional, tienen diferente reglamentación en dos subsistemas que tienen fuente de financiación diferente y autónoma, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 33265, 23 feb. 2010 reiterada en la SL 34820, 22 feb. 2011.

  1. RÉPLICA

La replicante más que pronunciarse sobre el recurso extraordinario solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se admitió el recurso de casación, teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante no estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y esa era la oportunidad procesal para interponerlo y no posteriormente como en efecto se hizo.

  1. CONSIDERACIONES

Frente a la solicitud de nulidad formulado por la réplica, la Sala resalta que la sede extraordinaria de casación no es el momento procesal oportuno para debatir acerca de nulidades procesales. Así lo dijo la Corporación en la sentencia SL9494-2017:

Por último, en lo que hace al presunto quebrantamiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado (sic)», para la Sala es suficiente advertir que esa supuesta irregularidad no le fue planteada al Tribunal, por lo que menos aún es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que vicisitudes como la anotada deben elevarse y decidirse en las instancias y con apego al marco legal pertinente.

No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a...

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