SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113063 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874061828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113063 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 113063
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11819-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP11819-2020

R.icado 113063

Acta. 213

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de W.F.H., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso 2011-00677 contra W.F.H. a quien el 20 de febrero de 2013 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Cumplido el trámite de juzgamiento, el 18 de enero de 2017 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a W.F.H. de la acusación que le efectuó la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad como presunto autor de la precitada conducta punible.

Inconformes con la anterior determinación tanto la Fiscalía como la representación de víctimas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 14 de mayo de 2018. En su lugar, condenó a W.F.H. a 208 meses de prisión, tras declararlo responsable del aludido delito. Encontró probado que el acusado en su condición de padrastro de las menores E.H.L.F. y Y.P.F. desde el año 2006 abusó sexualmente de las hijas de su compañera permanente. Respecto a E.H.L.F, los actos libidinosos consistieron en “tocarla en senos, vagina región de los glúteos; besarla de manera libidinosa, desnudarla, desnudarse en su presencia. Acostar desnuda a la niña en la cama y hacer poses sexuales con ella, entre otros abusos de la misma índole, pero sin penetración. En cuanto a Y.P.F, “los abusos comenzaron en enero de 2010, y consistieron en tocarle las piernas, la vagina y la región de los glúteos y los senos por debajo de la ropa. En mostrarse desnudo delante de ella”.

Denuncia el accionante que en el acta de lectura de la sentencia condenatoria la Corporación accionada consignó la comparecencia a la diligencia de “la Dra. M.P.G. en representación del Ministerio Público y el Dr. C.M.S.O., en calidad de defensor de confianza; no se hizo presente ninguna otra parte interviniente pese a que se hicieron las respectivas comunicaciones”.

A pesar de lo anterior, F.H. insiste que la citación enviada por el Tribunal fue irregular, pues todas las comunicaciones durante el desarrollo de la primera instancia fueron remitidas al “municipio de T. vereda Palo Verde y su número de contacto 3125946805”, en cambio, la Corporación accionada lo citó para el 21 de junio de 2018 a las 4:00 p.m. con el fin de llevar a cabo lectura de sentencia de segunda instancia, consignando como dirección de envío la calle 8 No. 11-14 centro – plaza.

Por tal razón, el 9 de julio de 2019 solicitó al actual titular del Despacho que fungió como ponente para que notificara en debida forma al condenado del contenido de la sentencia y se habilitara la posibilidad de apelar la primera condena proferida en segunda instancia. Sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano por auto del 10 de diciembre siguiente.

Inconforme con la decisión, presentó reposición contra aquella. El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mantener lo decidido.

Con fundamento en lo anterior acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de apelación, acorde con la figura de la doble conformidad o en su lugar, refutar el fallo de segunda instancia a través de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 2 de octubre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada así como a las vinculadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acudió al trámite para explicar que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informara el domicilio reportado por el condenado, el cual coincidió con la dirección a la que remitió las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia. Así mismo, el S. de esa Sala refirió que una vez se profirió la sentencia el 14 de mayo de 2018 libró las comunicaciones T2-IGS-3837 y T2-IGS-3838 “la primera de ellas dirigida a W.F.H. a la calle 8º No. 11-14 en Chía – Cundinamarca, y la segunda a su apoderado C.G.R. en la carrera 10 No. 16-36 de esta ciudad”. De igual manera, precisó que la citación al procesado la remitió a través del servicio postal 4-72 “pero esta fue devuelta en dos ocasiones por domicilio cerrado. Sin embargo, frente a la citación al abogado defensor, aclaró que se le había notificado de la audiencia de manera telefónica”. Por tanto, no encontró motivo para habilitar los términos para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia.

Acto seguido, adujo que “si bien es cierto, las citaciones al sentenciado no tuvieron resultados positivos, no es menos cierto que, a pesar de que éste era consciente de la existencia de una actuación penal en su contra, no informó de cambio del lugar de notificaciones, por lo que no es válido que hoy su omisión se alegue como un hecho vulnerador de sus garantías constitucionales”. En tal sentido, se opuso a la prosperidad de la protección deprecada por la parte actora.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia del proceso penal con radicado 2011-00677.

Las demás partes y vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de...

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