SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 7300122130002018-00221-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 7300122130002018-00221-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14329-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14827-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03152-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Harold Gutiérrez Nieto contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto «el auto de fecha 31 de julio del año 2018 proferido por el Tribunal… que declaró la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 121 del Código General del Proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Harold Gutiérrez Nieto promovió juicio ejecutivo en contra de J.A.C.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que el 26 de julio de 2015 libró mandamiento de pago.


2.2. Después de surtir diferentes actuaciones, el 31 de julio de 2017 el despacho judicial profirió sentencia, en la que desestimó las excepciones presentadas, la cual cobró ejecutoria; posteriormente y por escrito, el extremo pasivo solicitó la nulidad de lo actuado conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue negada en proveído de 6 de diciembre de 2017, pero que tras ser apelada, fue revocada en providencia de 31 de julio de 2018, accediendo a dicha invalidez.


2.3. Indicó el accionante que el ejecutado ni su apoderado se hicieron presentes en las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por lo que tampoco apelaron el fallo que dispuso seguir adelante la ejecución, sin embargo, se declaró la nulidad del trámite.


2.4. Señaló que la decisión criticada incurrió en defecto sustantivo, pues se apresuró a concluir que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso conforme a un cambio de tesis jurisprudencial sobre el punto, olvidando que las actuaciones del extremo ejecutado se encaminaron a dilatar el proceso, a través de memoriales y solicitudes improcedentes y «mandando al traste inclusive las medidas cautelares».


2.5. Sostuvo que se quebrantó la seguridad jurídica y se otorgó un premio al ejercicio de la actividad procesal dilatoria, aplicando la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema –STC8849-2018- sin analizar las circunstancias puntuales del trámite y sin tener en cuenta la sentencia STC21350-2017 anterior, en la que se había indicado que la duración de la instancia no ameritaba retrotraer lo actuado, si se habían respetado los derechos fundamentales.


2.6. Refirió que no se dispuso nada sobre las medidas cautelares, lo que hace gravosa su situación, pues en el futuro se podría ordenar su levantamiento; el Tribunal criticado debió, de forma oficiosa, dejar sin efecto la determinación censurada, atendiendo la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto la decisión se emitió en un plazo razonable y la parte pasiva abusó de los mecanismos de impugnación, ya que pretende sustraerse de la cancelación de la obligación.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió copia de las providencias censuradas.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 31 de julio de 2018, revocó la decisión de primer grado y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 27 de julio de 2017, tras considerar que:

aunque ciertamente el referido acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 imperaban en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, debe tenerse muy en cuenta, al momento de analizar la aplicabilidad de las normas de la nueva codificación, lo relativo al tránsito de legislación, expresamente gobernado por el artículo 625 de esa nueva compilación procesal.


En tratándose de proceso ejecutivos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, el numeral 4 del invocado canon 625 prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1º de enero de 2016-, se tramitarán con anterior “hasta el vencimiento del término para proponer excepciones” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”.


Dentro del sub examine, habiéndose notificado el ejecutado, a través de apoderada judicial, del mandamiento de pago el día 18 de diciembre de 2015 según se avizora a folio 22 del cuaderno principal, el término de diez (10) días que tenía para proponer excepciones, que comenzaba a correr el día 12 de enero de 2016 según se indicó en el acta de notificación, vencía el día martes 26 de enero de 2016, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigencia del Código General del Procese, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto. Y es a partir de esta data entonces, que comenzaba igualmente a correr el lapso de un (1) año consagrado por el canon 121 de ese estatuto para desatar la primera instancia, so pena de incurrirse en la nulidad de pleno de derecho contemplada en la norma, toda vez que ya estaba trabada la relación jurídico procesal.


Dicho canon adjetivo dispone en sus apartes pertinentes, lo siguiente:


“Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.”


Y de llegarse a desatender por el juzgador el respectivo término, la norma prevé, que:


“Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” (negrillas fuera del texto original).


La inteligencia de tal precepto no ofrece duda alguna ni disquisiciones no acordes con su texto. Por tanto, de su literalidad emerge que el legislador instituyó una causal de nulidad que apareja la pérdida de competencia a partir del fenecimiento del término legal previsto para decidir de fondo la respectiva instancia. En otras palabras, trascurrido el tiempo razonable que previó el legislador para que el juzgador desate la instancia, el asunto debe ser asumido por un nuevo funcionario judicial. Y conforme a los puntos de partida que regula la norma para el cómputo de la respectiva temporalidad, en tratándose de la primera instancia comienza a correr de manera objetiva desde el enteramiento del auto admisorio de la demanda o la orden de apremio, según corresponda, salvo interrupción o suspensión del litigio, pero sin desatender lo relativo al tránsito de legislación.


En esta oportunidad, se itera, si bien el demandado se notificó del auto compulsivo el último día judicialmente hábil del año 2015 -18 de diciembre-, dado que el proceso se inició bajo el imperio de la legislación anterior, la aplicación de las nuevas disposiciones procesales se daban a partir del vencimiento del término concedido al ejecutado para invocar excepciones, esto es, a partir del 27 de enero de 2016, por lo que el año otorgado por el legislador en el artículo 121 para finiquitar la instancia, se extinguía el 27 de enero de 2017. Sin embargo, en virtud a que la juzgadora de primer nivel por auto del 18 de enero de tal anualidad prorrogó dicho término por seis (6) meses más en ejercicio de...

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