SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56740 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56740 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56740
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2820-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2820-2018

Radicación n.° 56740

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.A.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

H.A.V.A. llamó a juicio a la empresa Codensa S.A., ESP., para que se declarara que el despido del que fue objeto fue injusto y por tanto se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debidamente indexada, lo ultra y lo extra petita.

Como fundamento de sus peticiones indicó que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1998, mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de Profesional Senior de Distribución en la División de Mantenimiento – Media Tensión; que su última remuneración fue de $5.999.500, bajo el sistema de salario integral; que el 14 de marzo de 2008 se dio por terminada su vinculación laboral y se invocó como causal la preceptuada en el artículo 64 del CST, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002.

Expuso que al momento de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, que en su artículo 19 contenía una tabla indemnizatoria especial por despido unilateral y sin justa causa.

Adujo que el Gerente de Recursos Humanos de la demandada en respuesta que dio a la comunicación elevada por la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, señaló que el acuerdo convencional, se aplicaba parcialmente a los trabajadores con salario integral; que al momento de su desvinculación, dicha organización sindical agrupaba a más de la tercera parte del número total de trabajadores.

Indicó que la Convención Colectiva, en su artículo 19, prevé que si el trabajador tiene ocho años y menos de diez de servicios, le corresponde una indemnización equivalente a 500 días de salario; de los cuales solo se le reconocieron 147,4 días; destacó, que previa su vinculación se le entregó un formato de renuncia a los beneficios convencionales en cuya elaboración no participó.

Codensa S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que terminó el contrato de trabajo del actor con fundamento en la facultad del empleador contemplada en el artículo 64 del CST, y sus modificaciones; resaltó que fue el propio impulsor del proceso, quien renunció a los beneficios del instrumento convencional de manera libre, sin coacción; que no se le hicieron los descuentos respectivos para la organización sindical y, que el por el contrario, perteneció a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá –ASIEB, sindicato de gremio, que cuenta con una alta representación en la compañía.

Frente a los hechos negó que S. contara con 381 trabajadores afiliados para el 2007; y subrayó que la información que reporta la organización sindical a la empresa sobre este aspecto, no incluye el personal que se inscribe por ventanilla; admitió los demás.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe (fs.°115 a 130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 30 de septiembre de 2009 (fs.°309 a 315), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, gravó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, mediante la sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo (fs.º 12 a 18 del cuaderno del Tribunal).

Estableció que ‹‹la controversia que plantea el recurrente se centra específicamente en que la renuncia de los beneficios convencionales›› no produce efectos por tratarse de ‹‹normas de carácter público y por ende de obligatorio cumplimiento››.

Precisó que verificado el acervo probatorio, a folios 140 a 142, aparecen varios escritos, el primero del 21 de abril de 2003 y los restantes sin fecha evidente, en los cuales se lee que H.A.V.A. renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, que en contrapartida, manifestó que se acogía al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral, en los siguientes términos: ‹‹En consecuencia les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento de que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo…››.

De lo anterior, coligió que no se dilucidaba vicio alguno del consentimiento que afectara la voluntad del actor ‹‹al momento de suscribir dichos documentos››, sino por el contrario, su intención de no contar con los beneficios de la convención colectiva, para que le fueran aplicables los referentes al sistema de liquidación con salario integral.

Anotó que,

es claro, que para aquellos trabajadores que renunciaron a los beneficios convencionales, no fue dicha renuncia total, y así se observa de la comunicación que aparece a folio 58 del expediente, suscrita por el D.Á.B. en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la demanda en la cual indicó:

“1. La Empresa siempre ha respetado y acatado las normas relacionadas con el derecho de Asociación Sindical consagradas en la Constitución Política y en el Código Sustantivo de Trabajo.

2. De acuerdo con los estipulado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, CODENSA S.A., ESP y el trabajador, ya sea al momento de suscribir un contrato nuevo o cuando se firma voluntariamente una modificación al mismo estableciendo la nueva modalidad de pago integral, acuerdan expresamente cuales son los beneficios a incluirse dentro del convenio de salario integral.

3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las normas constitucionales y legales consagradas dentro del texto convencional, seguirán siendo aplicadas a aquellos trabajadores que pactaron salario integral y que continúen afiliadas al sindicato que suscribió la convención colectiva o adhirieron a este acto jurídico, razón por la cual los artículos 6,8,11,13,15 y 43 de la convención colectiva de trabajo rigen para esos trabajadores, ya que estos artículos corresponden, repito, a normas constitucionales o legales de carácter general. En los demás aspectos se cumplirá con lo expresamente acordado por el trabajador y empresa dentro del contrato de trabajo o en la modificación al mismo en donde se pactó la modalidad del salario integral”.

Como apoyo de su aserto, en el sentido de que el trabajador tiene el mismo derecho de afiliarse a una organización sindical, como también de renunciar a los beneficios convencionales, citó apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 15650, de la que no refirió fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones en su contra.

Así mismo pretende que al constituirse en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare que al momento en que se produjo el despido del actor se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita por S. y, como consecuencia, que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 19 de la misma, de la cual era beneficiario, con la indexación correspondiente.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Propone el cargo en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1508, 1513, 1514 del Código Civil en relación con los artículos 22 del Código...

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