SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02186-00 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02186-00 del 15-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02186-00
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10505-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC10505-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02186-00 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo R.P contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena trámite al que fueron vinculados la parte solicitante y los demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial C. -Guajira, promovió en nombre de J. V. C. Trujillo, M.P.C.J., L.E., A.J., A.L. y C.E.C.C., O.J., R.E. y A.C.A., en calidad de herederos de los señores V., J., A. y O.C.G., y las señoras Ada Elena y Judith Elena C. Galvis, en relación al predio de mayor extensión denominado “Santa Clara”, ubicado en el municipio de Pailitas, departamento de C., comprensivo de los predios denominados “Hermanos R.M., “Hotel Pare y Descanse” y “Estación de Servicios La G., juicio en el que intervino en calidad de opositor junto a los señores Edinson Emir, J.T., E.A. y Y.F.R.M., I.M.B., T.R.P. y Adriana Rey Sánchez.


Por tanto exige, para la protección de sus prerrogativas, que «se deje sin efecto la [citada] sentencia» (fl. 19).


2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que producto de la violencia ejercida entre los años 1993 a 2000 por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, contra las prenombradas personas, éstas se vieron forzadas a desplazarse a otros territorios, por lo que en el año 2003 decidieron traspasar la propiedad demarcada con antelación a los señores A.B. Contreras, T.R.P. y R.M.R., quienes mediante escritura pública No. 127 del 22 de julio de ese mismo año, lo dividieron en los tres (3) bienes inmuebles descritos líneas atrás, quedando en cabeza del primero de ellos el denominado “Estación de Servicios La G..


Asevera que el 7 de abril de 2006, éste y los señores R.P. y E.G.C., protocolizaron la creación de la sociedad «Centro de Servicios La G.L.», último de ellos que cedió sus «cuotas partes» a los otros el 20 de junio siguiente a través de escritura pública No. 167, otorgada en la Notaría Única de Gamarra; sin embargo, todos ellos mediante acta No. 3 del 25 de mayo de 2007, decidieron cederle a él «sus acciones sociales», por lo que el día 29 del mismo mes y año suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Bastos Contreras respecto de la mentada estación de servicios, negocio que se materializó el 4 de julio subsiguiente, dice, a cambio de «TRECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000)».


Finalmente sostiene, que una vez fue notificado de la solicitud de restitución de tierras referida en párrafos precedentes por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se opuso a la misma a través de apoderado judicial, y pese a que alegó que «es una persona intachable, que nunca ha estado relacionada de forma directa o indirecta con el conflicto armado interno, quien hasta el año 2007 jamás había tenido asiento en el Municipio de Pailitas, C., en el cual adquirió de buena fe [el susodicho bien], mediante una negociación licita tanto en su causa como en su objeto», la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, si bien dispuso «proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de los solicitantes», declarando la nulidad absoluta de diversos contratos, «desconoció [su] buena fe exenta de culpa», por lo que «no se ordenó a su favor ninguna compensación», y por el contrario, el desalojo del memorado predio, omisión que, asevera, no solo transgredió las garantías superiores invocadas, sino también las reglas de interpretación establecidas en la sentencia C-330 de 2016, en la medida que obvió su condición de «segundo ocupante», aludiendo a requisitos no previstos en la ley y en la citada jurisprudencia, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente (fls. 1 a 22).


3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 36).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto que «la solicitud de amparo se formula concretamente por decisiones tomadas por [el Tribunal acusado]» (fl. 62).


b. La Defensora del Pueblo Regional C., solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que «no ejerce representación judicial de opositores en el proceso objeto de la presente acción constitucional» (fl. 67).

c. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de memorar las actuaciones desplegadas con ocasión del juicio restitutorio especial que se debate, también rechazó su vinculación a la presente actuación, con sustento en que «es[e] Despacho no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte actora, por la sencilla razón de que la sentencia debatida no fue aquí proferida, sino por el Superior indicado» (fls. 70 y 71).


d. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, con apoyo en las consideraciones que vertió en la misma respecto a la ausencia de la buena fe exenta de culpa del actor, las cuales transcribió, solicitó denegar el resguardo implorado, tras manifestar que «no incurrió en una vía de hecho, ni mucho menos se trasgredió los derechos al debido proceso e igualdad [del interesado], habiéndose argumentado y analizado las pruebas obrantes en el proceso» (fls. 76 a 79).


e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en el presente trámite constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


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