SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70494 del 22-08-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70494 |
Número de sentencia | SL3550-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Agosto 2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3550-2018
Radicación n.° 70494
Acta 31
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2014, en el proceso que en su contra adelanta E.A.O.Z..
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Protección S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 1.° de marzo de 2009 «con un monto básico del 54% sobre el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó (…) en toda su vida laboral», los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1994 y sufragó un total de 145 semanas; que el 1.° de mayo de 2007 se trasladó a la administradora enjuiciada; que sufrió un accidente de origen común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 77,10%, estructurada el 1.° de marzo de 2009, y que entre el 1.° de marzo de 2006 y el mismo día y mes de 2009 cotizó 63 semanas.
Señaló que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de comunicación con radicado n.° 2010-25255 de 5 de octubre de 2010 por no cumplir con 50 semanas sufragadas dentro de los 3 años anteriores a la ocurrencia del suceso, conforme lo establece en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; que el 15 de diciembre de 2010 presentó escrito ante la mencionada entidad en el que informó que el «empleador con el que estuvo vinculado entre el mes de diciembre de 2007 (…) a mayo de 2008 se encontraba en mora de dichos periodos (…)»; no obstante, «dicha mora fue cancelada (…) según liquidación realizada por su administradora»; que el 4 de enero de 2011, la demandada a través de misiva n.° 213292 negó nuevamente la pensión pretendida; empero, reconoció los pagos efectuados por su ex empleadora O.Z.S.M. para los períodos omitidos (f.° 2 a 56).
La administradora de pensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con las cotizaciones realizadas al ISS, el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la fecha de ocurrencia del accidente, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, las solicitudes del reconocimiento pensional, las negativas de la prestación y el pago de los periodos en mora. Negó el total de semanas cotizadas.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 65 a 81).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite del proceso, mediante fallo de 14 de marzo de 2014 (f.° 154 a 161), resolvió:
1°- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el sujeto pasivo.
2°- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic) S.A. (…) a pagar a favor del señor E.A.O.Z. (…) la pensión de invalidez de origen común con efectos a partir del 1 de marzo de 2009, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su condición de inválido (Ley 100/93) y cuyo retroactivo adeudado hasta el 31 de marzo de 2014 asciende a la suma de $38.090.000.
3°- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. (…) a pagar a favor de la parte actora, sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, contabilizados a partir del 11 de febrero de 2010 hasta la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar la suma de $5.544.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado y la condenó en costas (f.° 7 a 24 c. 2).
Consideró el ad quem que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en determinar si el actor cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable, para acceder a la pensión de invalidez deprecada.
Para ello, precisó que estaba debidamente probado: (i) que O.Z. sufrió un accidente de origen común y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 77,1%, con fecha de estructuración del 1.° de marzo de 2009, y (ii) que la administradora convocada negó la prestación económica, para lo cual argumentó que el actor solo contaba con 40,28 semanas, pues los períodos de diciembre de 2007 a mayo de 2008 no podían tenerse en cuenta ya que fueron cancelados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Puntualizó, en este orden, que la disposición aplicable al demandante era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que transcribió.
Expresó que esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, CSJ SL, 1.° jul. 2009, rad. 35477 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 44202, sostuvo que ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones al sistema, las administradoras se encuentran facultadas para adelantar las acciones de cobro pertinentes, respecto de las cotizaciones que se encuentren en mora, al igual que los intereses y no es dable trasladar al afiliado tal responsabilidad.
Así mismo, indicó que tal como se evidencia de la respuesta dada al demandante el 4 de enero de 2011 (f.° 27 y 28) la administradora realizó el mencionado cobro al empleador moroso y, en tal virtud, este efectuó el pago por los valores correspondientes al período de diciembre de 2007 a mayo de 2008, de los cuales afirmó que, pese a ser extemporáneos, «de ninguna manera puede devenir en perjuicio del afiliado»; luego, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión deprecada.
Refirió que la entidad enjuiciada «al cumplir con su deber de cobro al empleador moroso, garantizó la efectividad de los derechos del afiliado, quien en desarrollo de un vínculo laboral generó los respectivos aportes dentro del término legal exigido para ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez».
Finalmente, respecto a la censura planteada por la apelante, en lo atinente a la improcedencia de los intereses moratorios, el ad quem afirmó que de acuerdo a la jurisprudencia trazada por esta Sala, su pago es de carácter resarcitorio, razón por la cual no es dable valorar las situaciones que conllevaron a la tardanza en el pago de la pensión pretendida, pues los mismos operan solo por el hecho de la mora en la que incurra la administradora para reconocer el derecho a favor del petente.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Persigue la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo para que, en su lugar, absuelva a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra o, en subsidio, revoque «parcialmente» el fallo de primer grado y, en su lugar, «se absuelva a Protección S.A. de todo lo...
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