SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49738 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49738 del 01-03-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49738
Fecha01 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3563-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3563-2017

Radicación n.° 49738

Acta 07

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso M.C.Q.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que adelanta contra SCHERING PLOUGH S.A. y TEMPORALES DE SOPORTE TEMPORADES LTDA.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante solicitó que se declarara que entre ella y Schering Plough S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, y que la sociedad Temporales Soporte Temporades Ltda., actuó como simple intermediaria en su vinculación. Consecuencialmente, reclamó el pago de acreencias laborales consagradas en la convención colectiva; el saldo pendiente de la liquidación final de salarios y prestaciones que se genera por la inclusión de los beneficios convencionales dejados de cancelar; las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que a través de contratos fictos como trabajadora en misión de la EST codemandada, prestó sus servicios a S.P.S. en el cargo de secretaria de gerencia durante los extremos laborales ya indicados; que en el 2002 devengó un salario mensual de $2.000.000 y que el que percibió en los primeros meses de 2006, correspondió a $2.535.520.

Afirmó que a pesar de la vinculación continua e ininterrumpida que tuvo con la demandada principal, esta no le consignó las cesantías a un fondo privado en las fechas que legalmente estaba obligada a ello, pues la codemandada en solidaridad Temporales de Soportes Temporades Ltda., por expresa disposición de S.P.S., se las cancelaba en los meses de diciembre de cada año, fechas que coincidían con la liquidación de los contratos de trabajo.

Adujo que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo; que no obstante, en la liquidación final de salarios y prestaciones no se incluyó el reconocimiento y pago de los beneficios extralegales consagrados en el acuerdo colectivo, lo cual acarrea la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que interrumpió la prescripción el 19 de diciembre de 2006 (f.° 145 a 149).

S.P.S. al dar respuesta al escrito inicial, negó los hechos, salvo el referido a la interrupción de la prescripción; afirmó que la actora le prestó servicios como trabajadora en misión a través de varios contratos de trabajo, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 164 a 172).

Temporales de Soporte Temporades Ltda., negó los hechos de la demanda. Adujo que la accionante era trabajadora en misión y que en varias oportunidades fue enviada a prestar sus servicios a la otra codemandada, todo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; explicó que el último sueldo mensual que le canceló fue de $2.740.000, y que el promedio salarial de liquidación de cesantías correspondió a $2.654.747.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 184 a 191).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió:

Primero: Declarar que entre la señora M. claudia (sic) Q.J. y S.P. existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de secretaria.

Segundo: Declarar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2006 suscrita entre Schering Plough y el sindicato nacional de trabajadores de la industria farmacéutica y química Sintrafarquin, motivo por el cual se condena a la pasiva Schering, a pagar y reconocer los beneficios establecidos en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 36 de la convención desde el 1º de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2006, incrementos que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones.

Tercero: Condenar a S.P. a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes conceptos:

a) Sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 20 de mayo de 2006 hasta que efectivamente se cancele la prestación adeudada.

b) La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa para lo cual se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 64 del C.S.T.

c) A la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario de lo devengado por la actora desde el 20 de mayo 2006 hasta cuando se realice el pago efectivo de la condena hasta 24 meses; que si no se pagan las condenas, deben pagarse intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25.

4. (sic) Declarar la solidaridad entre Schering Plough S.A. y Temporales de Soportes Temporades Limitada EST.

5. (sic) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

6. (sic) Autorizar a la Demandada para que le sea descontado a la actora las sumas ya reconocidas por concepto de liquidación final de los contratos, de los valores aquí ordenados, si a ello hubiera lugar. (f.° 1079).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo del fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó a S.P.S. a reconocer y pagar a favor de la demandante, prima en cuantía de $1.150.000 y prima de vacaciones por valor de $1.533.333.33, ambos beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente de 2002 a 2004.

Revocó la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; modificó la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la fijó en $10.701.034; revocó el ordinal sexto a través del cual el juez de primera instancia autorizó la compensación de las condenas; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Tras estudiar los medios de convicción allegados al proceso, el ad quem consideró que aun cuando la actora suscribió varios contratos con la empresa de servicios temporales para que prestara servicios como trabajadora en misión en Shering Plough S.A., los mismos excedieron el límite establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandante se desempeñó como secretaria desde el 18 de marzo hasta el 22 de diciembre de 2002, del 13 de enero hasta el 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2005, y desde enero 10 de 2006 hasta el 19 de mayo de ese mismo año, con unas interrupciones, que según se constató con la testimonial recaudada en el proceso, eran para el disfrute de las vacaciones junto con las del personal de la demandada; a lo que agregó, que una vez terminó la relación laboral, las funciones que desempeñaba la accionante fueron desarrolladas por otras personas.

Así, concluyó que el verdadero empleador de la demandante fue la empresa Schering Plough S.A. y que la empresa de servicios temporales fungió como intermediaria, razón por la que la condenó en forma solidaria.

Acerca de la aplicación de los beneficios extralegales, estableció que a folios 90 a 104 y 110 a 121, figuran las convenciones colectivas con sello de depósito correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, y el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2004, respectivamente.

Explicó que a folios 129 a 141 obran copias de las actas suscritas en noviembre de 2004 en las que consta que empresa y sindicato acordaron puntos consignados en el pliego de peticiones, las cuales -afirmó-, que a pesar de haber sido depositadas en el entonces Ministerio de la Protección Social, «tal como se desprende del artículo 435 del Código...

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