SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02894-01 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02894-01 del 22-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02894-01
Fecha22 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2314-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2314-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02894-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora frente a Eugenio Nicolás Herrera Martínez, G.R.A. y Campo Elías Moreno Salamanca.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. En apoyo de su reparo, sostiene que Eugenio Nicolás Herrera Martínez, G.R.A. y Campo Elías Moreno Salamanca, el 6 de octubre de 2006, suscribieron un pagaré en su favor por $40.800.000, pactándose su pago


“(…) en 84 cuotas mensuales de valor constante, cada una por (…) $766.259 y 14 cuotas semestrales, cada una por (…) $900.000, siendo pactada la primera para ser cancelada el (…) 30 de noviembre de 2006 (…). El día 31 de mayo de 2007, cuando la obligación tenía un saldo a capital por (…) $39.127.667, se reprogramó el plan de amortización a 88 cuotas mensuales y 12 cuotas semestrales (…)”.


Como los deudores entraron en mora desde el 30 de junio de 2008, el 12 de mayo de 2009 inició el asunto compulsivo censurado.


Señala que a pesar de adelantar las gestiones correspondientes para notificar personalmente a los integrantes de la pasiva, se determinó la vinculación de los señores Eugenio Nicolás Herrera Martínez y Campo Elías Moreno Salamanca mediante curador ad litem.

Ese auxiliar de la justicia formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, alegando el transcurso de más de 5 años desde la exigibilidad del título valor sin notificarse a los deudores.


En relación con G.R.A., su enteramiento se surtió mediante aviso, allegándose la constancia respectiva al plenario el 18 de junio de 2014. Advierte que tras remitirse la actuación a diferentes estrados de descongestión, el 25 de marzo de 2015 se tuvo por enterada a la prenombrada en la forma descrita, oportunidad donde se destacó que ésta no se pronunció frente al mandamiento compulsivo.


Acota que aportó “(…) prueba sumaria (…) [de] los abonos hechos por los demandados a la obligación (…)”; no obstante, el 23 de octubre de 2015 se emitió sentencia negándose la continuación del cobro porque, de un lado, se estimó la imposibilidad de determinar la exigibilidad y vencimiento del título ante la vaguedad de lo pactado para su pago y, de otro, se estimó configurada la prescripción aducida por el curador ad litem.


Aunque apeló esa providencia cuestionando, entre otros aspectos, la extensión de los efectos de la citada defensa a Rueda Angarita, pues “(…) conforme lo establece el art. 2 de la Ley 792 de 2002, (…) [dicho medio exceptivo] debe ser alegad[o] por quien dese[e] aprovecharse de ést[e] (…)”, el 31 de octubre de 2016 se ratificó esa decisión.


Si bien el juzgador del circuito estimó cumplidos los presupuestos establecidos para el pagaré, adujo la configuración de la prescripción para todos los deudores, desconociendo lo consagrado en el artículo 2540 del Código Civil, en relación con la “interrupción” de esa figura para los codeudores y lo normado en el canon 1581 ídem, relativo a las deudas divisibles.


Esto último porque, en su criterio, dicha normatividad expresamente señala que el deber “(…) de pagar una suma de dinero [es] divisible (…)” (fls. 34 al 45, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los fallos de los acusados e imponerles emitir otros “(…) conforme a derecho (…)” (fl. 45, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


a) El estrado del circuito querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las prerrogativas de la sociedad actora, por cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el caso criticado apoyado


“(…) en un examen de las pruebas que no puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso. Además, no fueron desconocidas las pruebas recaudadas, pues si se miran bien las cosas las decisiones se fundamentaron sobre éstas, así como en la normatividad aplicable al asunto (…)” (fls. 55 al 57, cdno. 1).


b) El juzgador municipal convocado resaltó que el mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 3 de junio de 2009, a los demandados, Eugenio Nicolás Herrera Martínez y Campo Elías Moreno Salamanca, a través de curador ad litem el 13 de noviembre de 2013 y a G.R.A., por aviso el 11 de junio de 2014.


Por tanto, como el enteramiento de la pasiva no se dio en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y dado que, en su criterio, las cuotas mensuales prescribían el 31 de marzo de 2012 y lo relativo al capital el 12 de mayo de ese mismo año, se configuró la prescripción aducida por el representante de H.M. y Moreno Salamanca.


Añadió que los efectos de esa defensa “(…) se ext[endieron] a todos por tratarse de deudores solidarios que suscribieron el título valor (…)” en el mismo grado.


Por último, acotó: “(…) aunque pudiera discreparse de la motivación ofrecida por esta célula judicial, la misma no puede tildarse de arbitraria o caprichosa (…)” (fls. 62 al 64, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal desestimó la protección solicitada por no hallar arbitrariedad en la gestión de los funcionarios fustigados, pues sus decisiones


“(…) están soportadas en el hecho de que a pesar de que la prescripción no la invocó la demandada G.R.A., sus efectos se le extienden y comunican por tratarse de deudores solidarios ‘que suscribieron el título valor en un mismo grado’ y además en que no se dio la interrupción natural de este fenómeno, ‘puesto que (…) los documentos aportados por el demandante, (…) los que supuestamente dan cuenta de unos abonos...

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