SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00390-01 del 22-11-2017
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Ponente | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de expediente | T 0800122130002017-00390-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC19525-2017 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC19525-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00390-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda. y Urgemedic Servicios de Ambulancia S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada a partir del pronunciamiento del fallo de 13 de julio de 2017, dictado en el proceso ejecutivo singular que las accionantes iniciaron contra Seguros Colpatria S.A.
En consecuencia, solicitaron:
(i) Dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución o, en su defecto, ordenar a la accionada hacerlo dado que los «documentos aportados como base del recaudo ejecutivo no son títulos complejos, sino títulos ejecutivos a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil[,] vigente para la época de presentación».
(ii) Pronunciarse «ultra y extrapetita…[,] inclusive sobre puntos no expuestos» en la tutela (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó en lo siguiente:
2.1. El 15 de octubre de 2010 el Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda. convocó a proceso ejecutivo a Seguros Colpatria S.A., con el fin de obtener el pago de unos servicios de salud (en la modalidad de urgencias con atención de siniestros o accidentes con SOAT) facturados por la suma de 126 millones 875 mil 741 pesos, trámite al cual fue acumulada la demanda de Urgemedic Servicios de Ambulancias S.A. por valor de 3 millones 358 mil 350 pesos.
2.2. El 16 de noviembre de 2016 el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia en la que declaró improbadas las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido» e «imposibilidad legal para el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por el demandante por inexistencia de póliza SOAT»; declaró la prosperidad de la denominada «pago parcial de la obligación» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución.
2.3. La anterior decisión fue revocada por el superior el 13 de julio de 2017, allí resolvió no seguir con la ejecución y levantar las cautelas. Tal determinación la soportó en que no se constituyó el título ejecutivo complejo necesario para el recaudo de las facturas allegadas, porque las ejecutantes debieron aportar cada uno de los documentos llevados inicialmente ante la ejecutada para indagar sobre la existencia del título; circunstancia que consideraron las accionantes les imponía «requisitos para exigir el pago de siniestros asegurados con el SOAT» (folio 2, cuaderno 1).
2.4. Las reclamantes afirmaron que la funcionaria dio una connotación «al título» diferente a como se presentó en la demanda, pues allí no se habló de título complejo sino de título ejecutivo, conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, precepto vigente para cuando se formuló el cobro coactivo.
2.5. La ejecutada propuso como defensas de fondo «pago parcial», «inexistencia de lo debido» e «inexistencia de póliza de SOAT»; reconoció que las facturas fueron presentadas y «tácitamente… acept[ó] el lleno de requisitos cuando afirmó haber pagado la mayoría» de ellas; reprochó un pequeño número de títulos sin probar su objeción, razones por las cuales la falladora no podía emitir un fallo ultra y extrapetita en beneficio de la deudora.
2.6. Las solicitantes aseguraron que la ejecutada al contestar el libelo dijo que las facturas pagadas reunían las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio y del Decreto 3990 de 2007, mientras que a los títulos nos. CS0000016490, CS0000021552, CS0000024219, CS0000024721, CS0000024677, CS0000028953, CS00000129045, CS00000129057 y CS0000024166 les endilgó la omisión de aportar la póliza de seguro al momento de la reclamación; que guardó silencio frente a la demanda acumulada, por lo que debía inferirse que los títulos de recaudo en que se edificó habían sido aportados con los requisitos necesarios para su cobro.
2.7. Las interesadas manifestaron que en el proceso quedó acreditado que las facturas fueron presentadas con los requisitos legales para el cobro ante Seguros Colpatria, comoquiera que de haberse extrañado alguno de los presupuestos debieron devolverse a la acreedora con las constancias del caso; que los títulos fueron recibidos, sellados y firmados; que una vez finalizado el término previsto en el Decreto 4747 de 2007 cobraban exigibilidad al no haber sido objetados, resaltando que como algunos fueron pagados parcialmente, ello reflejaba que fueron radicados con el lleno de los requisitos de ley, siendo éstos necesarios para el trámite administrativo mas no para el judicial.
2.8. Las gestoras censuraron que la funcionaria accionada hubiera desconocido el alcance de los títulos ejecutivos allegados de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la aceptación de la ejecutada sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 3990 de 2007, pues escrutó los títulos como si se tratara de la ejecución de una póliza de seguros, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.
2.9. Las interesadas tildaron de errada la interpretación que la sentenciadora dio al Decreto 3990 de 2007, dado que pretendió que los títulos ejecutivos fueran acompañados de una serie de documentos, pasando inadvertido que las facturas «no fueron presentadas como títulos complejos sino como títulos ejecutivos».
2.10. Insistieron en que las facturas por sí solas prestaban mérito ejecutivo, correspondiéndole a la deudora probar que las objetó por ausencia de alguno de los presupuestos legales o, como en este caso ocurrió, que únicamente se alegó «pago parcial y falta de un documento en unas pocas», sin arrimar probanza alguna al respecto, por lo que debía entenderse aportadas en legal forma.
Las actoras finalizaron agregando que las facturas cobradas eran títulos ejecutivos y no títulos valores conforme a la ley comercial, dado que la facturación de servicios de salud tiene un tratamiento especial, de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, tanto en la forma de objetarlo como en las glosas de las mismas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la concesión del amparo, al efecto dijo que en el juicio que originó la queja constitucional fueron adosadas varias facturas provenientes de las ejecutantes, mediante las cuales se pretendió cobrar la prestación de servicios de salud con ocasión de siniestros de tránsito amparados con póliza de SOAT; sin embargo, del examen realizado a dichos títulos se advirtió que éstos no fueron acompañados de «las pruebas del accidente…[,] de los daños corporales, de su cuantía y de la calidad de su causahabiente, ni tampoco siquiera la constancia de la reclamación hecha a la entidad aseguradora», lo que condujo a concluir la falta de título ejecutivo complejo para ejecutar tales prestaciones.
Agregó que su determinación fue adoptada aplicando los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y 4 del Decreto 663 de 1993, entre otros, que regulan la ejecutividad de las facturas causadas con ocasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (folio 100, cuaderno 1).
2. AXA Colpatria Seguros S.A., antes Seguros Colpatria S.A., pidió no acceder a la protección suplicada, señaló que el título ejecutivo que pretendió hacer valer la ejecutante correspondía a unas facturas de venta causadas por la prestación de servicios de salud, las que no cumplieron con los requisitos establecidos para proceder a su cobro, dado que omitió allegar los documentos necesarios que acreditaban el título ejecutivo complejo (folios 108 a 116, cuaderno 1).
3. El Juzgado 20 Civil Municipal de esa ciudad hizo un recuento de las providencias dictadas en el proceso nº 2009-01152 y lo remitió en préstamo al Tribunal (folios 117 y 118, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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