SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47190 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47190 del 21-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente47190
Número de sentenciaSL410-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL410-2018

Radicación n.° 47190

Acta 003

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró M.G.G. VIUDA DE LOAIZA a esa entidad y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

I. ANTECEDENTES

María Gabriela Giraldo viuda de L. demandó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl para que reconociera y pagara el cálculo actuarial por omisión de afiliación de M.A.L.M. al ISS por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971, con el fin de que esta entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, dado que su cónyuge cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento. Solicitó además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas atrasadas y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge M.A.L.M. trabajó para el Hospital Universitario San Vicente de Paúl desde el 9 de septiembre de 1964 hasta el 14 de febrero de 1978, pero únicamente fue afiliado al ISS el 1 de agosto de 1971; que contrajeron matrimonio e 15 de febrero de 1964 y convivieron e hicieron vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su fallecimiento el 10 de mayo de 1981 por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada por medio de la Resolución 8320 de 2007 en razón a que, el causante, solo cotizó 136 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento.

Agregó que una vez realizado el pago del cálculo actuarial, reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. aceptó los extremos temporales de la relación que tuvo con la actora y la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la existencia de la solicitud pensional y su negativa, frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.G.G. viuda de L., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión del a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.G.G. viuda de Loaiza; ordenó cancelar la suma de $38.021.400 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2010, los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2007 y hasta tanto se realice el pago efectivo de la obligación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no encontró discusión en que la demandante era la cónyuge supérstite del señor L.M., fallecido el 10 de mayo de 1981 por causas de origen no profesional y en que, ellos convivían como pareja. Por lo que centró la discusión en determinar si él, dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para lo anterior y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de L.M., señaló que las normas aplicables, que transcribió, lo eran el artículo 20 que remite al 5, del Decreto 3041 de 1966, que exigían un total de 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, requisito que sí cumplió el causante, pues de conformidad con la historia laboral que obra a folio 12 del expediente, cotizó un total de 336,71 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, que resultan idénticos en su desarrollo, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] el artículo 5° del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 […], que condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del decreto 3041 de 1966 […], y del artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983 […]; artículos 16, 55 y 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946».

Para la demostración del cargo, expresó que el ad quem acertó en la norma aplicable, pero al momento de transcribir el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, lo hizo de manera equivocada, pues las normas citadas, incluido el artículo 20 ibídem, son del siguiente tenor:

Decreto 3041 de 1966.- “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

“a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a la pensión de invalidez;

“b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o vejez según el presente reglamento.”.

Decreto 3041 de 1966.- “Artículo 5° Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

“a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.

“b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”

Y el Tribunal, en varias ocasiones reiteró y con base en ello concedió la pensión de sobrevivientes, que el literal b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 exigía 300 semanas en cualquier época, supuesto fáctico que no contenía la norma aplicable.

T. parcialmente la decisión SL «12122-1999» y terminó diciendo que:

Si el Tribunal no hubiera ignorado el contenido del artículo 5° del decreto 3041 de 1966, la conclusión habría sido que el señor L.M. no cotizó en los últimos seis (6) años anteriores a su muerte un mínimo de ciento cincuenta (150) semanas y, mucho menos, setenta y cinco (75) en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo, por la vía directa, en la misma modalidad; pero, en relación con el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, dijo que había sido violado en la modalidad la aplicación indebida. Para la demostración del cargo reiteró los mismos argumentos que utilizó en el anterior.

  1. RÉPLICA

Tanto M.G.G. como la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación. Dijeron que el recurso no reunía los mínimos requisitos de técnica legalmente exigidos pues, conjugaba, en un mismo cargo, modalidades de violación excluyentes entre sí. Además, por cuanto consideró la primera que la demanda parecía más un alegato de instancia y, la segunda, que el Tribunal no cometió yerro alguno.

  1. CONSIDERACIONES

Para la Sala no es cierto lo afirmado por las replicantes en el sentido de que existe un vicio formal que da al traste con la demanda de casación por cuanto, si bien es cierto, dentro de cada cargo se propusieron dos sub motivos de violación excluyentes entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR