SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57998 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57998 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente57998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2969-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL2969-2018

Radicación n.° 57998

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a proceso a la Corporación Deportiva Once Caldas, con el fin de que se le condenara al pago de: i) los salarios dejados de cancelar en suma de $35.000.000., debidamente indexados; ii) las vacaciones proporcionales en cuantía de $3.750.000., debidamente indexados; iii) la «fisioterapia adeudada» en suma de $1.700.000.; iv) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002; v) los demás derechos de acuerdo con las facultades extra y ultra petita; y vi) las costas del proceso.

Fundamentó lo precedente, en que ingresó a trabajar para la demandada el 17 de marzo de 2005, mediante un contrato de trabajo por duración de labor determinada, en el que se pactó como salario la suma de $1.524.000., pero el valor devengado era superior debido a que parte de éste se hacía pasar como como gastos de representación; que, sin que existiera solución de continuidad, el 24 de junio de 2005, el empleador le hizo suscribir un nuevo contrato de trabajo por término inferior a un año, en el que se acordó un salario integral que ascendía a $15.000.000.

Además, señaló que, a la terminación del contrato inicialmente pactado, no le cancelaron las cesantías, los intereses a las cesantías, ni la prima legal de servicio proporcional; que, en razón a un accidente profesional, se lesionó el 25 de marzo de 2005, por lo que se le realizó una intervención quirúrgica, lo que resultó en una incapacidad de 4 meses, y al tercer mes se evidenció un error médico, razón por la cual se sometió a otra operación cubierta por la ARP y estuvo incapacitado hasta el 28 de enero de 2006.

A lo anterior, agregó que, durante la segunda incapacidad, a pesar de tratarse de accidente laboral, recibió en diciembre de 2006 un salario inferior al pactado, toda vez que devengó el equivalente «a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para ese entonces por mes»; que la demandada le reconoció el salario acordado hasta diciembre de 2005, a pesar que su incapacidad se extendió hasta el 28 de enero de 2006.

Seguidamente, afirmó que la accionada no le canceló la suma de $1.700.000, «correspondiente a fisioterapia», por lo que esta cantidad salió de su salario; que, a pesar de su incapacidad, el 29 de noviembre de 2005 se le comunicó vía fax que su contrato de trabajo vencía el 31 de diciembre del mismo año, data última en que no le reconocieron las vacaciones proporcionales.

La convocada al proceso, al dar respuesta al libelo (f.°32 a 56), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que la remuneración inicial del trabajador fuera superior a la pactada, dado que se habían acordado unos gastos de representación que no tenían carácter salarial.

Así mismo, respecto a los contratos de trabajo mencionados por el actor, el demandado señaló que le había reconocido las prestaciones sociales en el vínculo laboral en el que no se pactó salario integral, y, en el que sí se consagró esta modalidad salarial, no había derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

Aseguró que la incapacidad del demandante fue de dos meses; que le había reconocido 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que era el monto máximo permitido por la ley para efectuar las cotizaciones a la seguridad social; que le canceló los salarios al trabajador hasta diciembre de 2005, dado que no debía reconocerle suma alguna hasta el momento en que finalizó la incapacidad, y debido a que el lapso restante debía ser reconocido por la ARP; que no le asistía obligación legal de pagar la fisioterapia porque esta hacía parte de las prestaciones asistenciales que otorgaba la entidad de seguridad social; y que, a la finalización del contrato, le reconoció al trabajador el pago a que tenía derecho por las vacaciones proporcionales.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011 (f.°186 a 197), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la Corporación Deportiva Once Caldas de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció en virtud de la apelación del demandante, y mediante fallo del 18 de julio de 2012 (f.°12 a 26), confirmó la sentencia de primer grado, gravó con las costas al actor, y fijó las agencias en derecho en la suma de $400.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto de inconformidad del impugnante gravitaba en torno a la existencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo, ocurrido, según el demandante, mediante una reclamación que presentó a la demandada el 29 de agosto de 2008.

Señaló que, del artículo 151 del CPTSS, se infería que la prescripción de las acciones que emanan de las leyes laborales, por regla general, se presenta cuando el acreedor de derechos emanados de ellas, deja transcurrir 3 años sin formular reclamación sobre ellos, pero este término se puede interrumpir por una sola vez con la simple reclamación que se hace al deudor; que los artículos 488 y 489 del CST también hacen referencia al fenómeno de la prescripción extintiva, consagrando básicamente los mismos elementos que contienen el artículo 151 ibídem.

Además, el ad quem consideró que las características de la excepción de prescripción son que no puede ser declarada de oficio, y, que, aunque su naturaleza es de mérito, puede proponerse como previa a partir de la expedición de la Ley 712 de 2001, lo que procuraba evitar que se llevara a cabo un proceso para, al final, concluir que el demandante había perdido sus derechos por haber operado el fenómeno prescriptivo.

El juez colegiado estimó que el actor tenía varias pretensiones fundamentadas en el vínculo que inició el 17 de marzo de 2005 y finalizó el 23 de junio del mismo año, del cual alegaba que a su terminación no le fueron canceladas las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima legal de servicio. De igual forma, en el contrato a término fijo que se ejecutó entre el 24 de junio y el 31 de diciembre de 2005 (f.°13 y 21 a 26). En consecuencia, el ad quem estimó que era necesario examinar la ocurrencia o no de la prescripción de las pretensiones derivadas de cada contrato.

Con el propósito mencionado, primero se refirió al contrato de trabajo por obra o labor determinada, del cual señaló no existía duda que las pretensiones originadas en éste se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo, en razón a que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2009 (f.1), superando con creces el período trienal, contado desde la finalización del primer contrato de trabajo.

A lo anterior, agregó que:

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el disenso del recurrente radica en alegar que presentó una reclamación a su empleador por todas las acreencias laborales adeudadas el día 29 de agosto de 2008. Sin embargo, sin ahondar en la certeza de tal afirmación, es decir inclusive aceptándola como acreditada en el expediente, encuentra la Sala que la misma no tiene la entidad para haber interrumpido la prescripción de las acreencias laborales que se endilgan adeudadas del primer vínculo contractual – laboral.

En efecto, si el contrato laboral se extendió hasta el 23 de junio de 2005, la parte demandante contaba con tres años a partir de tal calenda, esto es, hasta el 23 de junio de 2008, para interrumpir el término trienal.

De ahí que cualquier reclamación realizada al empleador con posterioridad al 23 de junio de 2008, como la que se dice se realizó el día 29 de agosto de ese mismo año, con relación a los créditos laborales acaecidos en la ejecución del contrato de obra o labor determinada, que finalizó en igual calenda pero de 2005, no puede tenerse como la que interrumpió la prescripción declarada por el juez de conocimiento, como lo...

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