SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53442 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53442 del 06-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2018
Número de sentenciaSL766-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL766-2018

Radicación n.° 53442

Acta 05

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.D.J.T.L., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

WILLIAM DE J.T.L. llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que cumplía los requisitos para ser parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en consecuencia se procediera a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, en el 75% de la remuneración más alta percibida en el último año, sin realizar promedio de ningún tipo, ni doceavas partes de las primas anuales, y así se condene a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, tal como lo establece el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, incluido en el ingreso base de liquidación todos los conceptos constitutivos de salario, conforme a los parámetros del inciso 3° de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, liquidado el 75% del mismo, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio.

Una vez efectuada y corregida, siempre que fuera superior a la mesada pensional recibida, se procediera a ordenar el pago de los dineros adeudados con los incrementos anuales; y, como cumplía con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, se reliquidara su pensión de jubilación, y para calcular la misma se incluyeran los sueldos devengados entre la fecha de notificación y su retiro efectivo del servicio, incluidos los factores salariales; y el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y costas (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por haber trabajado para la Nación por más de 20 años, se le concedió una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 28514 de 2002, sin que hasta la fecha se le haya reconocido la reliquidación; que sus servicios como empleado judicial fueron por más de diez años; que la mesada pensional concedida se fundamentó en el salario básico de promedio de los último 7 años, 5 meses y 11 días laborados, sin tener en cuenta ningún otro factor salarial, liquidado con el 75% del mismo y conforme lo expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el status de pensionado lo adquirió el 24 de noviembre de 2000, por lo que con este dato y aquel tiempo de servicio, su particular situación pensional debió ser regulada por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir el Decreto 546 de 1971, como empleado judicial, ya que estaba sometido a un régimen especial.

Que el régimen que lo regulaba era especial y distinto en razón de la actividad desempeñada por más de diez años, en particular lo consagrado en el artículo 6° del decreto anterior, que exigía como requisitos la edad, el tiempo de servicio de 20 años, de los cuales 10 años de labores en la rama judicial, requisitos cumplidos cabalmente por él; que el régimen pensional era distinto al de los mismos funcionarios que no alcanzaron a completar los 10 años de servicio en tales actividades, quienes se pensionaban con el promedio de lo devengado, es decir, con las doceavas partes de lo que ganaban anualmente, sumado a las remuneraciones mensuales percibidas en el último año.

Que el no aplicar el 75% sobre la base de la asignación más elevada percibida en los dos últimos años, tal como lo establece el régimen especial, va en contra de la norma, pues si se tenía en cuenta lo percibido mensualmente y a ello se le suma la 1/12 de lo cancelado en forma anual, no era otra operación diferente a reconocer el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicio, muy diferente a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6°, por lo que se estaría dando aplicación al artículo 7° de dicho decreto, para quienes no hayan laborado por más de diez años al servicio de la rama judicial o del Ministerio Público, y a los de la Fiscalía General de la Nación, por extensión del Decreto 1660 de 1971.

Manifiesta, que fuera del salario básico, percibió en el último año de servicio otros ingresos de la misma naturaleza, como la prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, los cuales debieron ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión; que adquirido el estatus de pensionado el 24 de noviembre de 2000, le faltaban menos de diez años para completar los requisitos de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 24 de noviembre de 2000, entendiéndose que debía hacérsele una transmutación del tiempo desde el retiro del servicio, y para determinar un IBL, se debía contar 6 años, 7 meses y 23 días desde el 31 de octubre de 2002, hacia atrás (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que de conformidad con la documentación allegada al expediente, es cierta la fecha de la adquisición del status de pensionado; que se está frente a una interpretación de carácter subjetivo por el apoderado del demandante con relación al régimen aplicable; que se trata de pretensiones de la demanda que se orienta a la semántica en la cual el apoderado expone la definición del término devengado, y por último no le consta la información allegada al expediente, por lo que deberá ser debidamente probada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 55 a 64 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 180 a 187 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 217 a 226 ibídem), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

[…], se evidencia de bulto la configuración de la excepción de PRESCRIPCIÓN, en tanto la resolución referida al reconocimiento al demandante de la pensión vitalicia por vejez, da fe que lo fue a partir del 24 de agosto de 2001 (folio 10), asimismo de la notificación de dicho acto administrativo el 07 de noviembre de 2002 (folio 11 vto.), última data tomada como punto de partida para contabilizar el lapso prescriptivo de tres (3) años, para reclamar los derechos determinados en el petitorio, o solicitarlos a la entidad accionada por escrito, acorde a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del código sustantivo Laboral y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo…

[…]

Manifiesta, que no se logró la interrupción de la prescripción con la reclamación presentada el 20 de agosto de 2008, por haber transcurrido un aproximado de 5 años, desde la notificación personal del acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de jubilación el 07 de noviembre de 2002, debiendo haberse presentado el 07 de noviembre de 2005, tan solo dentro de los tres años posteriores, prescripción que se reserva solo para los eventos en que se solicita reliquidación pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados, por lo que transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, que sustenta lo dicho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 28 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acojan íntegramente las suplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos...

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