SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53442 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160445

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53442 del 15-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente53442
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4711-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4711-2019

Radicación n.° 53442

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que W.D.J.T.L. le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

El actor pretendió que se declarara que cumple con los requisitos para ser parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se le reconociera con el 75 % de la remuneración más alta percibida en el último año, sin realizar promedio de ningún tipo ni doceavas partes de las primas anuales; que se ordenara el pago de esos dineros adeudados, incrementados año a año en igual proporción al aumento de las mesadas pensionales.

En forma subsidiaria, que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en él todos los conceptos salariales, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio.

Adicionalmente, que se ordenara el pago de las diferencias pensionales, incrementados anualmente; que como cumplía con los requisitos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, se reliquidara la pensión de jubilación, integrando en el IBL los sueldos devengados, desde la fecha de notificación de la Resolución n.° 19064 de 2002 hasta la data en que se retiró del servicio, 30 de octubre de 2002, incluyendo todos los factores salariales así como el pago de los intereses moratorios o, en su defecto, de la indexación.

El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió:

  1. Declarar probada las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que fueron propuestas por la parte demandada, conforme a las consideraciones de esta sentencia

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la CAJA NACIONAL DE PEREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”, representada legalmente como quedó anotado al momento, de la totalidad de las pretensiones presentadas por el señor W.D.J.T.L., según lo arriba explicado

  1. Las COSTAS serán a cargo del demandante.

En contra de dicha decisión, la parte demandante no interpuso la alzada, por lo que el superior, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar, en síntesis, que los factores que no fueron tenidos en cuenta para calcular la mesada pensional, al no ser reclamados dentro del tiempo delimitado por la ley, se afectaron por el fenómeno de la prescripción.

Mediante sentencia CSJ SL766-2018, del 6 de marzo, rad. 53442, la Corte casó el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que los factores integrantes para calcular el monto de la mesada pensional no se veían agraviados por la prescripción.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó a la entidad demandada (hoy UGPP) que, dentro del término máximo de 15 días, a partir de la notificación de esa sentencia, allegara certificado pormenorizado que contuviera todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante toda su historia laboral, explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro), lo que fue atendido como obra a f.º 81 a 116 cuaderno de la Corte, de lo cual se corrió traslado a las partes sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

Antes de entrar a revisar los factores salariales con posible incidencia en la determinación de la pensión del accionante, debe la Sala configurar las premisas fácticas que permiten verificar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por lo cual le es aplicable lo previsto en el Decreto 546 de 1971.

i) En la Resolución n.° 28514 de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación por haber acreditado 11708 días laborados al servicio del Estado, específicamente a la Rama Jurisdiccional, durante el lapso transcurrido entre el 16 de febrero de 1969 y el 22 de agosto de 2001, en cuantía inicial de $1.191.655,06 a partir del 24 de agosto de 2001 (f.° 7 a 11 del cuaderno principal).

Ahora, si bien es cierto que en la Resolución citada se tomó como fecha de disfrute de la pensión de jubilación el 24 de agosto de 2001, se observa, de las pruebas recaudadas en el proceso, que el demandante laboró hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad (f.° 136 del cuaderno principal y 166 del cuaderno de la Corte), por lo que se tomará como extremo final dicha calenda.

ii) Según informa la misma resolución, el accionante nació el 24 de noviembre de 1945 y para el 1º de abril de 1994 tenía 48 años y cumplió los 55 años de edad el 24 de noviembre de 2000.

iii) La pensión fue liquidada con el 75 % del salario promedio de 7 años, 5 meses y 11 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia CC C-168-1995, para el periodo comprendido entre 1° de abril de 1994 y 11 de septiembre de 2001, indicándose que eran normas aplicables, el artículo 6° Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984.

Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, principalmente la categorización del demandante como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, por virtud de la transición, se procede a estudiar su derecho al reajuste de la pensión.

Frente a los planteamientos del recurrente de la forma y los factores que se deben tener en cuenta al momento del calcular el IBL que sirve de base para determinar el monto de la mesada pensional, esta temática fue abordada por la Corporación, para precisar que, el valor del ingreso base de liquidación de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica mensual, los factores que se devengan mensualmente, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste.

La Sala ha sentado precedente sobre el particular, entre otras, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reiteró la sentencia CSJ SL3276-2018, en la que se dijo:

Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras).

Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más).

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no...

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