SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50513 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50513 del 18-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente50513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17088-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL17088-2017

Radicación n.° 50513

Acta 38

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.D.J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor S. de J.M.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, «…de conformidad con el artículo 36 Inc 3 de la Ley 100 de 1993…», junto con la indexación de las condenas.

Señaló, para tales efectos, que la entidad demandada le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución no. 07027 de 2006, a partir del 3 de abril de 1994, en cuantía mensual de $152.082.oo; que, para tales efectos, tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación – IBL - de $181.050.oo y 1174 semanas cotizadas; que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 le dan la opción al pensionado de obtener el IBL entre el promedio de las cotizaciones de toda su historia laboral, el del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho y el de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; que la mejor de las referidas alternativas, en su caso, le representaba un IBL de $280.137.oo que, junto con el 84% de monto, arrojan una mesada pensional inicial de $235.135.oo.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 17 de julio de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocerle al actor un retroactivo pensional igual a $36.297.805.oo y, en adelante, a partir de agosto del año 2009, pagarle la pensión de vejez en la suma de $442.514.oo, junto con la indexación de las condenas.

Para tal fin, precisó que, conforme al dictamen pericial practicado en el proceso, el ingreso base de liquidación de la pensión, calculado con el promedio de las cotizaciones del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho, arrojaba la suma de $280.225.61, que, a su vez, determinaba una mesada pensional inicial de $235.389.51, superior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la institución demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal advirtió que su análisis estaba limitado por los puntos que habían sido materia de disenso en el recurso de apelación y aclaró que, dentro de ese marco, no estaba en discusión el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, por medio de la Resolución no. 07027 del 17 de abril de 2006, «…donde también se observa que aquél cotizó 1174 semanas, y que la prestación fue reconocida dando aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Dicho ello, indicó que en este caso era evidente que el actor era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual la institución demandada había negado esa condición y le había dado aplicación a esta última norma, «…en su integridad…», además de que el actor no había mostrado reparo frente a ello, «…ni se incluyó dentro del petitum de la demanda la declaratoria relativa a que el actor tiene la calidad de beneficiario de dicho régimen…»

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la pretensión encaminada a que la pensión de vejez fuera reajustada, con arreglo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba improcedente, «…toda vez que para acceder a ello, era menester que se hubiese reclamado administrativamente y en forma previa a la demanda judicial que nos ocupa, el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Régimen de Transición, lo cual no se hizo o de ello no existe prueba en el plenario…»

Explicó, además, que si bien en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso se evidenciaba que el ingreso base de liquidación, calculado con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, era superior al tenido en cuenta por la institución demandada, no resultaba procedente ordenar el reajuste de la prestación, porque el Tribunal no tenía las facultades ultra y extra petita, que estaban reservadas al juzgador de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado o, en subsidio, disponga la reliquidación de la pensión con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiará el tercero que tiene vocación de prosperidad.

  1. TERCER CARGO

Se estructura de la siguiente manera:

Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 11, 50, 141 y 142 ibídem, artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A d.C.P. de L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. Artículos 48 y 53 de la C.N.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO RECLAMÓ PREVIO A LA DEMANDA EL REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA DEMANDA Y EN LA VÍA GUBERNATIVA SE HABÍA PLANTEADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Precisa, igualmente, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la demanda, la resolución de folios 2 a 6 y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa.

En desarrollo de la acusación, el censor alega que la carencia de reclamación previa de un derecho no puede ser óbice para que se declare su existencia, en sede judicial, pues así lo ha definido esta corporación al adoctrinar que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa no puede generar decisiones inhibitorias.

Explica también que en la demanda se describieron los términos de la Resolución no. 07027 de 2006 y que los mismos fueron admitidos por la entidad demandada, en la contestación de la demanda, además de que, conforme a ello, el Instituto de Seguros Sociales tenía plena conciencia de que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues dejó sentado que había nacido en 1934, que tenía más de 40 años para abril de 1994, que tenía más de 1000 semanas cotizadas y que estaba abrigado por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que «…resulta incuestionable que… estaba inmerso en el régimen de transición y que por ende, no necesitaba reclamación previa, de tal inmersión y como lo reclama el Tribunal, apreciando erradamente todos esos elementos que aparecen evidentes en la citada resolución.»

Subraya también que, en todo caso, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el actor sí reclamó el reajuste de su pensión de jubilación, con arreglo a las especiales reglas del régimen de transición, como lo deja ver el escrito de reclamación administrativa.

  1. RÉPLICA

Expone simplemente que el escrito contentivo de la demanda solo sirve de prueba calificada cuando contiene una confesión, lo que no sucede en este asunto.

  1. CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR