SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78423 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78423 del 17-06-2020

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente78423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL1686-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1686-2020

Radicación n.° 78423

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA de 26 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por J.E.F.R. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

Téngase a la doctora M.S.M., identificada con C.N.° 51.880.451 y T.P. N.° 110882 del CSJ, como apoderada de J.E.F.R., en los términos del poder obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte.

Téngase por contestada la demanda (folios 8 a 14, cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

La UGPP, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que la Corte: (i) revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2006, por la S. Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 26 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por J.E.F.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social; (ii) declare que a J.E.F.R. no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC C-258-2013 y C-230-2015; (iii) declare que la pensión de jubilación otorgada a J.E.F.R., debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Para dar respaldo a las anteriores súplicas exhibió como fundamentos fácticos los siguientes: que J.E.F.R. nació el 10 de enero de 1940 y laboró por más de 20 años en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de mampostero V; que Cajanal, mediante Resolución No. 3179 de 10 de abril de 1995, le reconoció a aquel una pensión de jubilación oficial conforme a la Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del salario devengado en los últimos 12 meses, en cuantía de $161.375,63, efectiva a partir del 10 de enero de 1995; que mediante Resolución No. 14497 de 11 de diciembre de 1995, CAJANAL reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $219.341,87 , efectiva a partir del 16 de abril de 1995; que por medio de Resolución No. 17972 de 26 de septiembre de 1997, CAJANAL nuevamente reliquidó la pensión, por nuevos factores salariales, al monto de $263.194,36, efectivos a partir del 16 de abril de 1995; que CAJANAL, con Resolución No. 28786 de 13 de diciembre de 2004, negó una solicitud de reliquidación para que le fueran incluidas las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad; que, en virtud de dicha negativa, J.E.F.R., formuló demanda ordinaria en contra de CAJANAL; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 26 de mayo de 2005, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación, «elevando la cuantía de la prestación a la suma de $2.809.402,75, ordenando el pago de las diferencias generadas entre dicho valor y el reconocido en Resolución No. 014497 de 11 de diciembre de1995»; que contra dicha decisión CAJANAL interpuso recurso de apelación y la S. Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 24 de febrero de 2006, ejecutoriada el 23 de marzo siguiente, confirmó la de primer grado; que CAJANAL, a través de Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, reliquidó la pensión, en «cumplimiento de lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, en cuantía de $175.587 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1996, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2000, por prescripción trienal; que con Resolución No. RDP 05261 de 14 de febrero de 2014, «se modificó la Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que los valores tomados correspondían al periodo 1º de enero al 15 de abril de 1995 y no del último año, teniendo en cuenta la aclaración que en trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario (…) por lo que el valor obtenido no se debía dividir en doce como se hizo, sino en 3.5 meses, para luego aplicar el 75% al IBL, obteniendo una mesada equivalente a $602.014 pesos, efectivos a partir del 16 de abril de 1995»; que la UGPP, en «Resolución No. 07100 de 18 de febrero de 2016», negó petición de reajuste de la prestación; y que luego de varias solicitudes elevadas por J.E.F.R. para que le fuera incrementada la pensión, la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 014983 de 7 de abril de 2016 y 015574 de 13 de abril de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la «Resolución No. 0071 de 18 de febrero de 2016».

J.E.F.R., se opuso a la prosperidad de las súplicas, en esencia, porque: (i) «el famoso término de cinco años contado a partir de junio 12 de 2013 establecido en la jurisprudencia no debe ser aplicado en el presente caso, teniendo en cuenta que los fallos aquí cuestionados, quedaron debidamente ejecutoriados, es decir, cuando la UGPP asumió todos los procesos de CAJANAL (junio 12 de 2013), estas sentencias tenían más de siete (7) años de estar ejecutoriada (sic) y ya era improcedente interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN porque los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ya estaban vencidos»; (ii) teniendo en cuenta que el IBL se determina con todo lo devengado en «los últimos (9) meses más diez (10) días, arroja una mesada inicial de «$609.533,45, que es un mayor valor al reconocido por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y la S. Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en las sentencias objeto del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic) , demostrándose con esto que la forma como ordenaron liquidar la mesada objeto del presente recurso es más benéfica para el ente de previsión, hoy recurrente».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conviene recordar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial, o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, ha de acotarse que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente indicó esa alta Corporación:

7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011(135), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”

7.22. Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la S. en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como...

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