SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02865-00 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02865-00 del 02-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12786-2018
Fecha02 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02865-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12786-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02865-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.J.T.R. como agente oficiosa de Severo Cardozo[1], contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Municipio, la Secretaría de Bienestar Social, la Personaría Municipal, el Juzgado Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, la Comisaría de Familia Permanente Central Turno III, todos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la «DIGNIDAD HUMANA Y SOLIDARIDAD», a la vida, a la «IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY», al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social y a la «VIVIENDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas convocadas, con la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso de pertenencia con demanda de reconvención –reivindicatoria, que M.R.P. promovió en contra de N.G. de K..

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene i) «a quien disponga, la realización de los trámites pertinentes para establecer la plena identificación del señor SEVERO CARDOSO y su cedulación»; ii) a la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué y a la Comisaría de Familia de la misma ciudad, «realizar el proceso administrativo pertinente para la inclusión (…) al sistema de salud (…) subsidio de adulto mayor (…) [y] programa de vivienda prioritaria»; iii) al citado ente territorial, «el pago de auxilio de arrendamiento (…) como medida de reubicación transitoria (…) hasta tanto se le otorgue la reubicación definitiva», y, iv) «DECLAR[AR] LA NULIDAD DE TOD[AS] (…) las actuaciones en el proceso (…) con radicación 2012/00399».

2. Como soporte de los anteriores pedimentos adujo, en lo que interesa para la solución del presente asunto, que el señor C. junto con «TRECE ADULTOS MAYORES» más, es «poseedor (…) en comunidad» del inmueble ubicado en la «carrera 3ª No. 19-30 de Ibagué», lugar al que ingresó desde hace «aproximadamente QUINCE AÑOS» con la aquiescencia de M.R.P., quien lo venía poseyendo desde hace más de «VEINTE AÑOS».

Señala que pese a la precaria condición de su representado, el 27 de enero de 2017 se inició la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, conforme a la comisión ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el marco del litigio referido en líneas anteriores[2], data en la que éste no fue tenido en cuenta, para que la oficina de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué estableciera «sus condiciones» por «no tener cédula [de ciudadanía]», y aunque el 1º de marzo siguiente «se realiz[ó] la visita psicosocial», él no estuvo presente y tampoco fue vinculado al trámite administrativo, contrario a lo que sucedió con otros «residentes», por virtud de un fallo constitucional.

Indica que a pesar de que el 7 de diciembre de ese año, el aludido Despacho dispuso «el archivo definitivo [d]el proceso», el 8 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la memorada urbe, exhortó a los otros de residentes del bien[3], para que lo entregaran de manera pacífica en diligencia que se practicaría el 5 de septiembre siguiente, calenda en la que la autoridad cognoscente no solo «no dispuso nada para identificar plenamente a quienes residen allí», sino que rechazó de plano las oposiciones formuladas por aquéllos, razón por la cual, éstos interpusieron recurso de apelación contra lo resuelto, el que les fue concedido en el efecto devolutivo.

Manifiesta que en la controversia judicial se pasaron por alto serias irregularidades, en cuanto al poder otorgado por la demandante en reconvención, la «cédula que no está vigente», y que algunos de los cuadernos estuvieran en poder del juzgado comitente.

Finalmente sostiene, que el 20 de septiembre de los corrientes se practicará el desalojo, sin que se ordenara previamente la reubicación de su agenciado, al que dadas sus especiales cualidades, ello la causaría un perjuicio irremediable, circunstancias suficientes, asegura, para que proceda la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 26 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo perseguido por L.J.T.R. como agente oficiosa del señor S.C., es que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que culminó con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se ratificó íntegramente el proveído dictado el 1º de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones reivindicatorias reclamadas por M.R.P. frente a N.G. de K., pues en sentir del interesado, en el proceso se incurrieron en sendas irregularidades que deben ser corregidas a través de este mecanismo especial.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas advierte la Corte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

En el caso concreto, se observa que el agenciado S.C. no fue parte ni intervino como un tercero con interés reconocido en el proceso declarativo que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado, en punto de las sentencias que en últimas pusieron fin a la controversia.

La Corte ha expuesto sobre el particular, que:

«en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (enunciada recientemente en STC1078-2018 y STC3640-2018, entre otras).

Además, conviene memorar, que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (ver hace poco, entre otras, en STC1081-2018 y STC3223-2018).

3.2. Precisado lo anterior y ya en lo que respecta a la tan mentada...

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