SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58846 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58846 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58846
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3495-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3495-2018

Radicación n.° 58846

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. – ARP SURA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A.

I. ANTECEDENTES

Seguros de riesgos profesionales SURA S.A., llamó a juicio a C.I.F. de la Siembra S.A., para que se declarara que esta se encuentra obligada a pagarle las sumas canceladas a favor de W. de J.H., como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de enero de 2008, en tanto la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes a riesgos profesionales (fls. 1 a 8 y 58 y 59).

Solicitó el pago de $15.707.030, liquidados a abril 2010 y actualizados al momento del fallo, más los intereses máximos fijados por la ley desde la fecha en que se realizó el primer desembolso, las prestaciones asistenciales que la ARL cubra con posterioridad a la sentencia; de $4.627.120 por prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal del empleado; $11.762.183 por concepto de la pensión por invalidez reconocida al ex trabajador; $150.920.555 por «reserva prima única de riesgo de renta vitalicia inmediata» para el cubrimiento de las mesadas pensionales y las demás sumas indexadas que se llegaren a cubrir con posterioridad. Pidió condena en costas.

Fundamentó sus peticiones en que el 5 de enero de 2008, W. de J.H.O., sufrió accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones al servicio de la demandada, por lo cual la ARP SURA debió pagar al empleado $15.707.030 por prestaciones asistenciales, $4.627.120 por incapacidad temporal y $11.762.183 por pensión de invalidez, a pesar de que la enjuiciada se encontraba en mora en el pago de aportes a riesgos profesionales a la fecha del siniestro.

Afirmó que por ministerio de la ley y la jurisprudencia constitucional, la aseguradora está facultada para cobrar a la sociedad encausada las sumas pagadas y las que en el futuro a pagar, de acuerdo con las proyecciones y reservas efectuadas, las cuales ascendieron a $150.920.555, al 30 de septiembre de 2008.

Sin proponer excepciones de fondo, C.I.F. de la Siembra S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación laboral con el trabajador, el accidente acaecido y, parcialmente, la obligación que le asiste a las compañías de seguros de cubrir los riesgos profesionales del trabajador (fls. 64 a 72).

Negó encontrarse en mora en el pago de los aportes y aclaró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, hay mora «cuando han transcurrido más de 2 meses», que no fue el caso, en tanto la compañía tuvo solo un retraso de días en el pago del aporte, el cual solucionó con posterioridad. En cuanto a las sumas pagadas por la aseguradora, dijo no constarle.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. de las pretensiones y condenó en costas a la demandada (fls. 211 a 227).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandante y finalizó con la sentencia gravada, en la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y no fijó costas en la instancia.

El ad quem centró la controversia en definir si a la ARP le asiste derecho para recobrar todas las prestaciones reconocidas al trabajador, en virtud del accidente de trabajo, a pesar que la empresa demandada había incurrido en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al sistema.

Del documento adosado al folio 180 del expediente, dedujo que la mora por parte de la empresa correspondía a noviembre de 2007, y que solo hasta el 9 de enero de 2008, luego del accidente, fue requerida por la aseguradora para que le pagara.

Memoró que una de las obligaciones del empleador, es la afiliación de sus trabajadores a los regímenes de salud, pensión y riesgos profesionales, «así como el trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en proporción señalada en la ley», con la finalidad de evitar un perjuicio a la compañía administradora, a quien también le asiste no solo el deber de asumir el pago de las prestaciones que ampara, sino la obligación de realizar el cobro de los aportes al contratante, dado que el recaudo es de su competencia, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, el cual trascribió.

Advirtió que la ARP SURA era la obligada a pagar las prestaciones económicas con ocasión del accidente de trabajo sufrido por H.O.. Así discurrió:

(…) aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las prestaciones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, por disposición de la Ley 100 de 1993, y en este caso por el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, y en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema de Seguridad Social integral creada por la misma ley 100 de 1993 (Artículos 1, 2, 3, 4, 6 7, 10 y 13), el empleador solo es responsable del pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales en el caso excepcional de que incumpla el deber de afiliar a sus trabajadores de conformidad con el literal e del art. 4 del citado Decreto 1295 de 1994, pero sí los afilia, la situación es distinta y la consecuencia disímil.

Adicionalmente, estimó que como el trabajador se encontraba afiliado y cotizando al momento de la ocurrencia del accidente, y la demandada sólo reportaba mora en el aporte de noviembre de 2007, la ARP era la llamada a responder por las prestaciones económicas causadas, más aun cuando no había promovido acción de cobro oportuno contra la compañía, pues el exhorto fue ulterior al infortunio laboral; agregó que C.I.F. y S. atendió el requerimiento, de suerte que la administradora se «allanó a la mora».

Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270, sobre la responsabilidad de las administradoras en caso de no promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, de donde coligió que a la Aseguradora no le asistía derecho a «resistirse a asumir el riesgo asegurado, y de esa forma obtener un beneficio de su propia indiferencia en menoscabo del afiliado»; aclaró que:

(…) si bien no se desconoce que el empleador incumple cuando deja de aportar al sistema en el término legal para ello, la ley solo permite que la administradora de dicho sistema ejerce contra éste las acciones tendientes a recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento, y como en el caso de autos, se recibió sin ninguna reparación el pago del aporte en mora del mes de NOVIEMBRE DE 2007, el 9 de enero de 2008, se entiende que no es procedente que se le requiera a la sociedad demandada para el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas y asistenciales que se derivaron del accidente del trabajador, pues, se sufragó lo debido.

Así las cosas, concedió razón al a quo, al sostener que la ARP no podía reclamar a la empleadora el reembolso de lo sufragado al trabajador, pues la mora había sido superada, a más que la reclamación se hizo 2 meses después y con posterioridad a la contingencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «determine que (…) C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. está obligada a pagar las sumas (…) que la ARP SURA canceló y tiene proyectado cancelar a (…) W.D.J.H.O., en razón del accidente de trabajo (…) teniendo en cuenta la mora en que se encontraba la sociedad».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntica finalidad. No se presentó réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4, literales h) e i), 12, 15, 16, 21 literales a) y b), 23 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 24 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1772 de 1994; 1, 2 y 4 del Decreto 3667 de 2004; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1465 de 2005 y; 1 y 2 de la Resolución 736 de 2007.

Indica que el Tribunal se equivocó al aplicar «únicamente» el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295...

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