SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58896 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58896 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente58896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2627-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2627-2018

Radicación n.° 58896

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DILIA ROSA MEDINA CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BARRANQUILLA.

AUTO

Se reconoce la sucesión procesal de F.M., N.A. y A.C., en calidad de hijos de la recurrente D.R.M.C., con ocasión del fallecimiento de esta última en los términos en que se acredita en el registro civil de defunción (folio 20) del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

D.R.M.C., quien actuó en calidad de cónyuge supérstite beneficiaria del señor N. de B.G. Ahumada, presentó demandada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación con base en lo previsto tanto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como en artículo 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendida, además de los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció al señor N. de B.G. Ahumada, mediante Resolución n.° 56 del 31 de marzo de 1976, una pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1975, en cuantía mensual inicial de $3.769,07. Así mismo, aseveró que el pensionado falleció el 16 de septiembre de 1996, por lo que a través de Resolución n.° 0087 del 13 de marzo de 1997, le fue otorgada la sustitución pensional por la suma de $299.283,99, dada su condición de cónyuge supérstite debidamente acreditada.

Sin embargo, acusó que el monto de la pensión no fue reajustado en los términos de que tratan el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad, que son a su vez compatibles con lo preceptuado por la Ley 71 de 1988, en donde se dispuso que todas aquellas prestaciones pensionales del sector público de orden nacional adjudicadas con anterioridad al 1° de enero de 1989, debían ser debidamente ajustadas a partir del 1° de enero de los años 1993, 1994 y 1995. El 17 de septiembre de 2001 elevó ante las entidades accionadas la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue desestimada y, en consecuencia, negado la pretensión requerida.

Solamente el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, obrando en calidad de entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor G. Ahumada, así como el monto de la mesada pensional. De igual forma, admitió la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, al igual que la respectiva sustitución pensional efectuada con ocasión del fallecimiento del pensionado.

No obstante, afirmó que siempre ha realizado los correspondientes aumentos y reajuste legales respecto de la pensión reconocida, por lo que no es dable concluir que la mesada pensional esté siendo indebidamente cancelada. Además, concluyó que «al actor se le reajustó su mesada pensional en los años aducidos por orden judicial de mandamiento de pago de enero 20 de 1992», por lo que aseveró que, en caso de ser procedente un reajuste en los términos acusados por el accionante, los mismos ya fueron efectuados.

En su defensa, propuso las excepciones de «no agotamiento reclamo administrativo», inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, resolvió condenar a las entidades accionadas en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÁ DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por medio de apoderado, a reajustar la pensión de jubilación mensualmente a partir del mes de septiembre de 2006 fijándola en la suma de $835.132,02.-

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar a la demandante $18.289.484,04 por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de agosto de 2006.-

TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada a seguir pagando la pensión de jubilación por la suma mensual de $835.153,02 a partir del mes de septiembre de 2006 con los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno para las pensiones mientras aquella se siga causando.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su condición de entidad demandada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal delimitó el tema a resolver respecto de si era o no procedente reajustar la pensión de jubilación reconocida con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992. En ese sentido, luego de referirse al tenor literal de la disposición normativa anteriormente referida, así como del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, además de los fallos de esta Corporación CSJ SL, 14 septiembre 2004, radicación 23667 y CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24452, concluyó que los reajustes solicitados sólo proceden sobre pensiones reconocidas por entidades de orden nacional y no de aquellas de naturaleza territorial como en el caso de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Por otro lado, estableció que la sentencia de la Corte Constitucional CC-531-1995, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no era aplicable para el sub examine por lo siguiente:

Respecto de la sentencia CC C-531-1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente resulta aplicable el ordenamiento al caso que ocupa la atención a la Sala, si bien es cierto que, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, también lo es que, en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y es por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del actor, lo que de paso conduce a que el juez de alzada no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Finalmente, esgrimió que las normas invocadas en precedente no eran aplicables, no por las razones que se expusieron en el recurso de apelación, a saber, que la pensión de sobrevivientes se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino por el simple hecho de que el reajuste deprecado corresponde estrictamente sólo para aquellos titulares del derecho que pertenecieran a la nómina de entidades nacionales y no territoriales como en el caso del señor G. Ahumada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la...

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